REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 193 -11.
Asunto N° CA-1101-11 VCM.-
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por los ciudadanos abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.158.566, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en lo previsto en el articulo 447 numerales 4, 5 y 7 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, previamente observa:
En fecha 22 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/05/2011, por los ciudadanos abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.158.566, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.158.566, en fecha 20 de mayo de 2011, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
CAPITULO VI
DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE
DERECHO QUE
FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN
I
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GENERANDO COMO CONSECUENCIA GRAVAMEN IRREPARABLE
…(omissis).
… la omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de observar, tramitar y motivar su decisión en cuanto a pronunciarse sobre las violaciones de normas de orden público contenidas en las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público en contravención con los preceptuado para tales actuaciones en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, afecta de forma inequívoca el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra (sic) patrocinado.
Como consecuencia de lo anteriormente esgrimido, consideramos que tales circunstancias constituyen una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva lo que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta a! no considerar, ni siquiera examinar el argumento de ejercer el control judicial en materia de lapsos procesales y sacrificándolo por una formalidad, es decir, sacrificando la vigencia de la norma procesal en función de un acto formal de imputación evidenciándose le ya existen actos suficientes en el proceso, sobre imputación material, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la negativa del tribunal ad quo y la ausencia absoluta de motivación para considerar y ponderar el argumento referido a la imperiosa necesidad de aplicar control judicial en el presente caso.
… En el caso in comento, el Juez decidió declarar sin lugar nuestras solicitudes, sacrificando el principio de orden público del lapso de preclusión para presentar actos conclusivos por parte del Ministerio Público y se pretende avalar que todas las actuaciones efectuadas posterior a este se encuentran rodeadas de legalidad cuando no es cierto, esto es, a pesar de la nulidad de carácter absoluta contenidas en las actuaciones del Ministerio Público, se decidió tramitar el asunto sometido a su conocimiento con clara infracción de la tutela judicial efectiva e inobservadas las normas esenciales procesales para su tramitación.
Es importante establecer que en los fundamentos de la decisión, esto es contenidos (sic) en su pronunciamiento, el tribunal ad quo, no realizó tratamiento ni expresa motivación de la infracción cometida por el Ministerio Público al realizar actuaciones procesales fuera del lapso legalmente establecido en la ley correspondiente.
En el caso de marras, la omisión de sus deberes como órgano de control y garantías en la que incurre el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja de manifiesto que éste no observó, tramitó y no motivó su decisión en cuanto a pronunciarse sobre el requerimiento efectivo de la aplicación de CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en el presente caso y las cuales que infringen directamente la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso de marras, se evidencia que tanto el Ministerio Público como el Tribunal ad quo han actuado en clara contravención de la norma anteriormente citada, referida a lapsos procesales, los cuales como es del conocimiento del universo jurídico venezolano, son normas superiores del ORDEN PÚBLICO, en este sentido es necesario reproducir el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal:
Sentencia N° 2201 de Sala Constitucional, Expediente N° 01-1968 de fecha 16/09/2002…, (omissis).
Indudablemente que nuestra solicitud de declarar con lugar las nulidades absolutas por la actividad del Ministerio Público en clara infracción a las instituciones procesales, así como la aplicación del control judicial por parte del tribunal, se encuentra en armonía con la necesidad de mantener la integridad de las instituciones procesales que garanticen; no solo a nuestro defendido, sino a la colectividad, el mantenimiento de la seguridad jurídica, en el caso concreto vigilar y observar el efectivo cumplimiento de los actos procesales indicados en el ordenamiento jurídico procesal adjetivo.
…
II
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INBOBSERVACIÓN (sic) EN LA APLICACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
El juez ad quo, al revisar nuestra solicitud referida a la aplicación del CONTROL JUDICIAL de las (sic) actividad del Ministerio Público en el presente caso, simplemente fundamenta su decisión en el requisito de imputación formal de los hechos e infracciones de normas cometidas por nuestro representado, si (sic) revisar de fondo que para poder ejercer tales acciones, para permitir que el ius persecuendi in iudicio se materialice, este se encuentra en la obligación de examinar si tales asuntos tienen o mantienen viabilidad, es decir, si todavía tienen vigencia y relevancia en el mundo jurídico procesal pues de lo contrario, si no existiendo o no teniendo aplicabilidad se estaría violentando las garantías del debido proceso asi (sic) como causándole un gravamen irreparable al destinatario de tales desafueros. …, (omissis).
El Tribunal olvida de forma flagrante que la solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, fue dictada primero en contravención del orden procesal imperante para estos caso, tal y como se le indicó en nuestro escrito de solicitudes, argumentándosele que en el expediente, en los actos de investigación no existía evidencia de haberse agotado los mecanismos de citación en el caso de nuestro defendido LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, así mismo, tampoco se observa que el tribunal hubiese revisado el agotamiento de la figura del mandato de conducción por parte del Ministerio Público; además que el tribunal incurrió en clara violación a los derechos humanos de nuestro representado al decretar una medida preventiva judicial de libertad sin haber procedido a examinar en prima facie si todavía el Ministerio Público tenía las facultades vigentes para solicitarla, tal y como lo establece el referido artículo citado ut supra.
La referencia normativa del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por el sentenciador es a todas luces errada, olvida el Tribunal ad quo que los actos procesales deben cumplir con requisitos precisos para poder materializarse en el universo adjetivo en el presente caso…., (omissis).
En orden de las precisiones conceptuales procesales, debemos entender que la norma precitada establece de manera indubitable una preclusión para el Ministerio Público en la presentación de su acto conclusivo correspondiente a la investigación iniciada, todo lo cual se traduce en efectos jurídicos determinados como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, y al y como debe operar de mero derecho tal mecanismo sin entrar a considerar ni siquiera si existe o no existe imputado o imputados en el caso, simplemente en el examen de prima facie debe observarse si todavía el ejercicio de la potestad del ministerio público se encuentra vigente; si no se realiza tal evaluación se atenta no solo contra el individuo sometido al proceso sino que además contra el ordenamiento procesal y contra la colectividad.
… En razón de nuestra argumentación expresada ut supra, debemos precisar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en vicio de falso supuesto de derecho al deducir una consecuencia jurídica distinta a la que realmente establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer para una Vida Libre de Violencia, obviándose que de forma expresa que la norma in comento establece preclusión para los actos del Ministerio Público en la investigación y más aún un impedimento esencial para haber dictado una medida más allá del lapso en el cual operó la oportunidad procesal para realizarlos.
DE LA VIOLACIÓN A (sic) DEBIDO PROCESO
POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE EXAUTIVIDAD Y LA
NEGATIVA ED (sic) APLICAR EL CONTROL JUDICIAL SOBRE LAS
ACTUACIONES REALIZADAS PO FUERA DEL LAPSO
REVISTO (sic) EN LA LEY
… El Juez ad quo, no aplicó la revisión de la actividad de la fiscalía dentro de los limites de sus actos para corrobora (sic) si los mismo se encontraban vigentes y autorizados conforme a la ley, sin embargo en el pronunciamiento no observamos cuales son las operaciones racional, jurídica, lógica, plasmada en el sustrato del mismo, deja tal aspecto a la elucubración porque de su acto no podemos examinar absolutamente nada sobre este aspecto, es decir, sobre el control judicial sobre los actos efectuados por el Ministerio Público luego de haber operado la preclusión (tal y como examinamos en el capitulo anterior).
…(omissis)…en el caso in comento, al aplicar la máxima AD MAYO RE AD MINUS, observamos, evidenciamos que la solicitud de decreto de medida privativa de libertad en contra de LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, debió estar sometida a la verificación por parte del juez ad quo de si la misma se encontraba dentro del lapso de investigación vigente, así mismo debió controlarse la solicitud de imputación, pues es, resulta imposible proceder a imputar a alguien por un delito que se encuentra extinguido, por un (sic) acción que se encuentra imposibilitada de ser ejercida porque la misma es inexistente de conformidad con los principios constitucionales y legales vigentes en el debido proceso.
… ; el ciudadano Juez ad quo, debió, verificar la argumentación esencial, la constitucional, donde se expresa realmente la verdadera y autentica complejidad del asunto y la supervisión y regulación de actos precluidos, de la inferencia razonable que debe hacer un juez de control (como en el caso concreto) la verificación de todos los requisitos legales y su cotejo con el marco constitucional para evitar la infracción del ordenamiento de las garantías constitucionales del sometido a proceso, es decir confrontar, todos los elementos llevados a juicio por el Ministerio Público, contra el bloque de la constitucionalidad, por eso es que el juez es juez de control y no por la mera expresión de apreciación sobre las formalidades, tal y como ha ocurrido en el caso de marras.
Es de esta forma que se ejerce el aludido o pretendido control formal y material esgrimido por el juez ad quo y que en ninguna parte de su pronunciamiento se evidencia, causando de esta forma infracción al principio de la tutela judicial efectiva y que genera de forma directa un gravamen irreparable en nuestra defendida (sic).
III
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL TRAMITAR
ACTOS PRECLUIDOS COMO SI ESTUVIESEN VIGENTES
VALIDEZ DE ACTOS NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA
El juez ad quo, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de justicia, específicamente la Sala Constitucional, refriad (sic) a las nulidades para descartar nuestra (sic) solicitudes, evidenciándose una gran confusión en tratamiento de la misma.
… En el caso de marras, indudablemente, el juez ad quo ignora de manera flagrante la jurisprudencia citada ut supra, muy específicamente que la declaratoria de nulidades absolutas constituyen un remedio procesal para sanear los actos, en el caso concreto los actos donde el Ministerio Público realiza solicitudes al tribunal sobre la base de una investigación fenecida y por lo tanto inexistente, por la omisión de las formalidades procesales, de las sustancialidades adjetivas necesarias para que otorguen viabilidad a los requerimientos formulados, como es en el caso concreto.
En este sentido, el juez incurre en error de juzgamiento al fundamentar su pronunciamiento sobre un acto procesal, la solicitud fiscal se encuentra fuera de los límites de tiempo y espacio procesales por mandato de la ley y por tanto gravitando en la esfera de interés público, que es o (sic) primero que debido (sic) ser valorado y que por tanto vician a ese acto y a los posteriores de NULIDA ABSLUTA, tal y como lo indica la jurisprudencia: "...Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad..."
… El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Tribunal (sic) al planteársele la SOLICITUD DE NULIDADAES ABSOLUTAS Y EL CONTROL JUDICIAL, simplemente no procede a examinarlas para desvirtuarlas o descartarlas, solo proyecta formalidades no esenciales desestimándolas dejando que continúe el curso de un proceso y una investigación inexistente y fenecida por mandato legal, haciendo e (sic) mantenga vigente a pesar de que fue producida contrariando las normas, en este caso el referido órgano jurisdiccional, debió impedir al MINISTERIO PÚBLICO la continuación de la investigación por haber operado el lapso preculsivo (sic), apelando a la (sic) con estricta sujeción a las normas preestablecidas para tales fines, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio; esto no se cumplió en el caso de marras, es más se violentaron estos principios.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que afectan de NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que solicitamos respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones en Funciones (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a lo establecido en el artículo 447, ordinales 5° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que declarado con lugar el RECURSO DE APELACIÓN en contra de las NULIDADES ABSOLUTAS contenidas en la referida sentencia se proceda a declarar dejarla sin efecto y se retrotraigan los efectos de los actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse afectado de forma expresa garantías fundamentales establecida a favor del procesado LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO.
TERCERO: Que DECLARADO CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO se proceda a dejar sin efecto las decisiones tomadas como consecuencia de haberse fundamentado en elementos obtenidos con violación de las normas de orden público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penaly en definitiva cesen todas aquellas medidas dictadas en contra de nuestro defendido LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibido ante el Juzgado de la Causa, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por los ciudadanos MARYELIHT SUAREZ BOLIVAR DE VILLASMIL y RAMON ELOY SALAZAR DAYAR, en su carácter de Fiscala Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, y Fiscal Auxiliar Octogésimo Segundo (82°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, respectivamente, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:
(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Al respecto, es pertinente señalar la cronología de los actos procesales; así se observa que la presente investigación se inicio en fecha 23 de abril del 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, por la presunta comisión de un (sic) de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2008, mediante comunicación № DPIF-17-OFC-1918-08-015504, emanada de la Dirección de Protección Integral de la Familia del Ministerio Publico (sic), comisiona a la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente investigación penal, relevando así a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas.
En este orden de ideas, en fecha 02 de marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic), considera una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer responsabilidad penal alguna en los hechos y decreta conforme a lo establecido en articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO FISCAL de la presente causa.
Sin embargo, en fecha 08 de marzo del 2010, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, acuerda reapertura (sic) la investigación, a los fines de emitir pronunciamiento en relación los hechos (sic) que se investiga, y como dirigente de la acción penal en esa misma fecha, interpuso escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando a conocer de la solicitud Fiscal, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de agosto de 2010, NIEGA la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en cuanto sea decretado el Sobreseimiento de la Causa y acuerda ordenar oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitanaza (sic) de Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se rectifique la solicitud realizada por la Fiscalia (sic) Cuarta (4o) del Ministerio Publico (sic). …, (omissis).
La Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2010, comisiona a la Fiscalia (sic) Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público, para la rectificación del acto conclusivo, y continué con la investigación penal, ordenándose la practica de las actuaciones necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer el hecho objeto de la presente causa. Posteriormente este despacho fiscal, es relevado del seguimiento de la causa, comisionándose a esta representación Fiscal Nacional en fecha 28 de febrero de 2011.
Es necesario señalar, que no encontramos en la fase procesal prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se extrae claramente que el legislador no estableció lapso para emitir el acto conclusivo que corresponda, en consecuencia, no entiende este despacho cual derecho constitucional se esta violentando, toda vez que la defensa pretende hacer incurrir en error al juzgado de alzada, al invocar la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual ciertamente establece un lapso de cuatro meses para concluir la investigación; y en el caso que nos ocupa, iniciada la investigación la fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Público emitió un acto conclusivo, el cual no fue acogido por el órgano Jurisdiccional y tampoco por la Fiscalía Superior.
En tal sentido, mal podría alegar los abogados defensores que se violentó el debido proceso por violación a la tutela judicial efectiva, sacrificando el principio de orden público, al referir que el Ministerio Público mantiene abierta una investigación desde hace cinco (05) años y dos (02) (sic), sin que hubiese presentado acto conclusivo, falso supuesto alegado por la defensa, ya que como consta en autos en fecha 08 de marzo de 2010, el Ministerio Publico emitió acto conclusivo, lo que resulta sorprendente para esta Representación Fiscal que se alegue equivocadamente la violación al Debido Proceso, cuando se encuentra acreditado a los autos, que el devenir adjetivo de la presente causa se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a Derecho, cumplimiento con el debido proceso, encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, lo cual queda evidentemente demostrado en los parágrafos anteriores.
De igual manera, sorprende a esta Representante de la Vindicta Pública, la manera temeraria en el que los Recurrentes intentan y fundamenta su accionar, ya que omiten el tramite legal previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sosteniendo erróneamente la infracción de garantías que a su criterio le fueron violadas a su defendido, no operando en la fase procesal que nos encontramos (articulo (sic) 323 parte infine), tiempo para que el Fiscal del Ministerio Público, continué con la investigación o se pronuncie a través de un acto conclusivo.
Por ello mal podría los recurrentes solicitar al órgano jurisdiccional las nulidades absolutas de las actuaciones, debido a que no existen vicios en el procedimiento que hagan procedente la declaratoria de la nulidad, es decir, no existe violación alguna al debido proceso, ya que se evidencia que la presente causa se encuentra en el supuesto contenido en la parte infine del artículo 323 del código orgánico procesal penal.
Con acuerdo a lo anterior, esta Representación Fiscal, solicita a esa honorable corte por las razones antes expuestas, DECLARE SIN LUGAR el medio impugnatorio ejercido por la defensa privada del ciudadano imputado LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, y en consecuencia, SEA CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, por cuanto no se encuentra presente el vicio denunciado en apelación. Y pedimos ASI SE DECLARE.
-IV-
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMON IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, Defensa Privada del ciudadano imputado LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 12 de mayo del 2010, por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control, con competencia en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes.
(…)
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA AL
RECURSO DE APELACIÓN, DEBIDAMENTE REPRESENTADA
POR SU APODERADA JUDICIAL
En fecha 03 de junio de 2011, fue recibido ante el Juzgado de la Causa, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por la ciudadana AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, en su carácter de víctima, debidamente asistida por su Apoderada Judicial ciudadana Abogada ARABIA O. VARGAS MORALES, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:
“(…)
… PRIMERO. DENUNCIO COMO EN EFECTO LO HAGO QUE TANTO EL AQUÍ ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, INPRE ABOGADO 25.697, 37.197 Y 124.539, RESPECTIVAMENTE, ESTÁN INCURRIENDO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS DE CORRUPCIÓN, ENTRE OTROS DELITO DE PECULADO DE USO (ARTÍCULO 72 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN), PUES EN SU ESCRITO DE APELACIÓN QUE PRESENTAN EN LA PRESENTE CAUSA NO HACEN MÁS SINO QUE ABULTAR, RELLENAR EN FORMA INJUSTIFICADA EL ESCRITO DE APELACIÓN, SI ASÍ SON LAS COSAS CUALQUIERA PUEDE VACIAR EL CONTENIDO DE UNA BIBLIOTECA EN EL ESCRITO, Y AL INCURRIR ELLOS EN ESTO ESTÁN HACIENDO USO INDEBIDO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE TODOS LOS CIUDADANOS TENEMOS, ASÍ COMO TAMBIÉN ESTÁN INCURRIENDO EN EL USO INDEBIDO DE OCURRIR ANTE LOS TRIBUNALES PARA PRETENDER SOLICITAR JUSTICIA, CONGESTIONÁNDOLOS CON UN "ESCRITO REPETITIVO", HACIENDO MLA (sic) USO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, UTILIZANDOLA PARA LO QUE NO SE DEBE, A SABIENDAS QUE EN FORMA CLARA Y EVIDENTE LO QUE ESTÁN DEMOSTRANDO ES LA OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, PUESTO QUE LO QUE PRETENDEN SOLICITAR NO TIENE CABIDA DENTRO DEL DERECHO, INCURRIENDO ASÍ MISMO EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL ( EN LO ADELANTE LOPJ), LO CUAL NO TIENE EXCUSA NI PARA EL ACUSADO LUIS ENMAYOR TORO, NI PARA NINGUNO DE SUS ABOGADOS DEFENSORES….
SEGUNDO: DESDE FECHA 12-4-2011 EL JUZGADO 5 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS FIJÓ AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 125 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 ÚLTIMO APARTE AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EN LO ADELANTE COPP), PARA SER REALIZADA EL DÍA 4-5-2011 A LAS 11:30 AM, LIBRANDO ASÍ NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.
A PATIR DE ESTA FECHA 12-4-2011 YA LUIS FUENMAYOR TORO ACUSADO (POR VIOLAR SEXUALMENTE A NUESTRO HIJO BIOLÓGICO UN NIÑO) PROXIMO A JUICIO EN EL JUZGADO 26 DE JUICIO DE CARACAS, Y SUS ABOGADOS DEFENSORES GARCÍA, IGLESIAS Y ALVAREZ ANTES YA PLENAMENTE IDENTIFICADOS, ESTABAN EN PLENO CONOCIMIENTO DE ESTA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ANTES REFERIDA, POR LO CUAL TANTO EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES GARCÍA, IGLESIAS Y ALVAREZ ESTABAN EN LA OBLIGACIÓN DE APORTAR POR ESCRITO EN LOS AUTOS DEL XPEDIENTE N° 2009-9385 AL JUZGADO 5 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE ONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EL SITIO DE UBICACIÓN, DOMICILIO, RECLUSIÓN DEL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, PUESTO QUE EL ACTO DE IMPUTACIÓN ES UN ACTO PERSONALISMO, POR LO TANTO LA OBLIGACIÓN DE APORTAR ESTA INFORMACIÓN LA TIENEN ELLOS NO LA VÍCTIMA, PORQUE A LA VÍCTIMA NO ES A QUIEN LE CONSTA EFECTIVAMENTE DONDE ESTÁ EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, ESTO SÓLO LE CONSTA AL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y A SUS ABOGADOS DEFENSORES ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO ALVAREZ, AMEN DE QUE EL INTERESADO EN DEFENDERSE ES EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO QUIEN VA A SER IMPUTADO POR DELITOS DE VIOLENCIA GÉNERO PERPETRADOS EN CONTRA DE SU CÓNYUGE MI PERSONA AGUSTINA VARGAS MORALES QUIEN SOY VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
…, (omissis).
TERCERO: OBSERVO, ALEGO Y DENUNCIO LO CUAL ES MI IMPERIOSA OBLIGACIÓN, QUE TANTO EL ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA, SOBRESEIMIENTO Y EXCEPCIONES PLANTEADAS AUN CUANDO SEAN DISFRAZADAS, PRESENTADO EN FECHA 2-5-2011, ASÍ COMO EL ESCRITO DE APELACIÓN INCOADA EN FECCHA 20-5-2011, AMBOS PRESENTADOS POR ANTE EL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA DE GÉNERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, ESTOS ESCRITOS EN TODOS SUS CONTENIDOS NO ESTÁN MÁS SINO QUE LLENOS DE ARGUMENTOS FALSOS DE TODA FALSEDAD, CON ALTERACIÓN DE LA VERDAD, OCULTÁNDOLA MALICIOSAMENTE, CON PRETENSIONES, DEFENSAS MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, ACTUANDO CON TEMERIDAD, MALA FE, OBSTACULIZANDO DE MANERA OSTENSIBLE Y REITERADA EL DESENVOLVIMIENETO (sic) NORMAL DEL PROCESO Y PRETENDIENDO UTILIZAR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA OBTENER IMPUNIDAD, EVADIR LA CÁRCEL, PRETENDIENDO DISFRAZAR SUS PETICIONES Y CAMUFLAGEAR LO SOLICITADO POR ELLOS, A LOS FINES DE OBTENER QUE EL PROCESADO PENAL LUIS FUENMAYOR TORO EN SU CUALIDAD DE ACUSADO POR HABER VIOLADO SEXUALMENTE A NUESTRO HIJO BIOLÓGICO, SE LE OTORGE UNA LIBERTAD PLENA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE DEL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO POR EL JUICIO DE VIOLACIÓN SEXUAL YA ANTES REFERIDO, PUES A LO LARGO DE SUS ESCRITOS SE EVIDENCIA EN FORMA CLARA Y OSTENSIBLE QUE MIENTEN, NO PRECISAN, CAMUFLAGEAN, DISFRAZAN, EN DONDE PRESUMO CON FUNDADO TEMOR QUE PRETENDER INDUCIR MEDIANTE CONFUSIÓN AL TRIBUNAL SUPERIOR EN MATERIA DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) QUE CONOZCA DE ESTA APELACIÓN, A QUE DECRETE Y ORDENE LA LIBERTAD PLENA AL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, MINTIENDO Y DICIENDO QUE ESTÁ PRIVADO DE LIBERTAD EN LA CAUSA DE VIOLENCIA GÉNERO LO CUAL NO ES CIERTO, Y CON ESA ORDEN VALERSE DE ELLA PARA QUE EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO LOGRE QUEDAR EN LIBERTAD Y FUGARSE, PUES LUIS FUENMAYOR TORO SIEMPRE HA PERSEGUIDO OBTENER DECISIONES JUDICIALES ASÍ SEA CON PRONUNCIAMIENTOS CITOS Ó ERRADOS, ESTO BIEN CONOCIDO POR MÍ COMO VÍCTIMA DESDE HACE 11 AÑOS INCLUSO EN LOS TRIBUNALES DE LOPNA, TODO ESTO YA DENUNCIADO EN FISCALÍA, PRESUNCIÓN ESTA QUE EN LO SIGUIENTE SE EXPLANARÁ.
…, (omissis).
QUINTO: OBSERVO, ALEGO Y DENUNCIO QUE EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, EN LA SOLICITUD DE NULIDADES ABSOLUTAS QUE INCOAN EN FECHA 2-5-2011 MEDIANTE ASTUCIA, FRAUDE, DISFRAZ (AGRAVANTES ARTÍCULO 77 NUMERAL 6 DEL COPP) Y SUTERFUGIOS JURÍDICOS, INTERPONEN EXCEPCIONES (ARTICULOS 28, 29 Y SIGUIENTES DEL COPP), COMO ASÍ TAMBIÉN LO HACEN EN SU ESCRITO DE APELACIÓN.
QUE ASÍ MISMO FUNDAMENTAN SU RECURSO DE APELACIÓN EN EL ARTÍCULO 447 NUMERALES 4, 5 Y 7 DEL COPP, FUNDAMENTO ESTOS JURÍDICOS QUE NO SON PROCEDENTES DE NINGUNA MANERA PARA EL CASO QUE NOS OCUPA, DEBIDO A QUE EN ESTA CAUSA NUNCA LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA GÉNERO LE HAN DECRETADO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA AL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, NUNCA LE HAN CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE PUESTO QUE LA ORDEN DE APRHENSIÓN (sic) QUE SE DECRETÓ DESDE FECHA 25-1-2011 PARA QUE COMPARECIERA LUIS FUENMAYOR TORO A LA AUDIENCIA, NO IMPLICABA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ORDEN ESTA DE APREHENSIÓN QUE NUNCA SE PRACTICÓ PORQUE NO LO ENCONTRABAN, Y QUE CUANDO EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO COMPARECE EN FECHA 24-2-2011, SOLICITA AL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL QUE LA LEVANTE, Y ASÍ MISMO ACONTECIÓ QUE LEVANTARON LA ORDEN DE APRHENSIÓN QUE PESABA SOBRE LUIS FUENMAYOR TORO.
….
POR TODO LO ALEGADO ANTERIORMENTE CABE OBSERVAR Y CONCLUIR QUE AL NO ESTAR DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES JESÚS ORANGEL GARCIA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, POR NO CORRESPONDER ESTAS CAUSALES A LA CAUSA QUE NOS OCUPA Y QUE ADEMAS NO SEÑALAN LAS CAUSALES DE APELACIÓN, LO QUE PROCEDE AJUSTADO EN DERECHO ES DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LOS MISMOS, AMEN DE QUE ESTE RECURSO DE APELACIÓN FUÉ INCOADO FUERA DEL LAPSO PROCESAL, SIN HABER DESPACHO EN EL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, TAL COMO ANTES ALEGÉ, Y ASÍ LO SOLICITO QUE SEA DECLARADO INADMISIBLE EN TODO SU CONTENIDO ESTE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 12-5-2011 DECRETADA POR EL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL.
… SEXTO: DESDE FECHA 26-4-2007 DENUNCIÉ DELITOS DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN MI CONTRA PERPETRADOS TODOS ELLOS POR MI CÓNYUGE LUIS FUENMAYOR TORO, POR ANTE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA Y POR ANTE LA FISCALÍA 59 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) DE CARACAS QUE ESTABA DE GUARDÍA, LA CUAL SIN INVESTIGAR PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, POSTERIORMENTE SOLICITÉ QUE SE INVESTIGAR (sic) CONOCIENDO LA FISCALÍA 128 DE CARACAS, Y LUEGO LA 4TA ESTA FISCALÍA 4TA DE CARACAS SIN INVESTIGAR Y REALIZANDO FRAUDE EN LAS CITACIONES DIRIGIDAS A MI PERSONA PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO DE ARCHIVO FISCAL, EL CUAL NO FUÉ ACEPTADO POR EL TRIBUNAL 5 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DE CARACAS, DEVOLVIÉNDOLO A LA FICALÍA 4TA, EN FECHA 8-3-2010 LA FISCALÍA 4TA PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO, A LO CUAL YO PRESENTÉ ESCRITO OPONIÉNDOME AL SOBRESEIMIENTO, ALEGANDO QUE NO SE HABÍA INVESTIGADO Y EL TRIBUNAL 5 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL EN FECHA 27-8-2010 NEGÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LE SOLICITÓ A LA FISCALÍA SUPERIOR DE CARACAS QUE RECTIFICARA LA DECISIÓN FISCAL DE SOBRESEIMIENTO, LA FISCALÍA SUPERIOR DE CARACAS EN FECHA 20-9-2010 LE ORDENÓ A LA FISCALÍA 134 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE RECTIFICARA LA DECISIÓN FISCAL Y SE ENCARGARA DE LA CAUSA, EN FECHA 11-1-2011 LA FISCALÍA 134 PRESENTÓ ESCRITO SOLICITANDO MEDIDAS POR ANTE TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL, Y POSTERIORMENTE LICITÓ PRORROGA LA CUAL FUÉ ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN FECHA 24-2-2011 FUÉ COMISIONADA DE LA CAUSA LA FISCALÍA 82 CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) QUIEN FIJÓ ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL A LUIS FUENMAYOR TORO PARA LA FECHA 4-5-2011 Y NUEVAMENTE PARA LA FECHA 25-5-2011 LOS CUALES NO SE REALIZARON A CAUSA DE LAS OBSTRUCCIONES DEL PROCESO REALIZADAS POR EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES.
AL RESPECTO DEBO OBSERVAR Y ALEGAR QUE EL ARTÍCULO 315 DEL COPP PREVÉ Y FACULTA A LA VÍCTIMA QUE EN CUALQUIER MOMENTO LA VÍCTIMA PODRÁ SOLICITAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, POR LO CUAL NO ESTABLECE NINGÚN LAPSO PARA REALIZAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, QUEDANDO ASÍ MISMO ABIERTO EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, ES DECIR NO EXISTE LAPSO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO. ASÍ MISMO DEBO SEGUIR OBSERVANDO Y ALEGANDO QUE EL ARTÍCULO 316 DEL COPP PREVÉ QUE CUANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HAYA RESUELTO ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, LA VÍCTÍMA EN CUALQUIER MOMENTO PODRÁ DIRIGIRSE AL JUEZ DE CONTROL SOLICITÁNDOLE QUE EXAMINE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA, POR LO CUAL NO HAY LAPSO PARA EJERCER ESTE DERECHO POR PARTE DE LA VÍCTIMA. QUE A SU VEZ EL ARTÍCULO 323 DEL COPP NO ESTABLECE EL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE FISCALÍA, ES DECIR LO DEJA ABIERTO UNA VEZ QUE HA SIDO NEGADO EL SOBRESEIMIENTO POR PARTE DEL JUEZ, Y QUE EL FISCAL SUPERIOR ORDENE A OTRA FISCALÍA A QUE RECTIFIQUÉ LA DECISIÓN, Y CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN, TAL COMO ASÍ OCURRE EN EL PRESENTE CASO. EN DONDE OBSERVO QUE SIEMPRE HAN ACTUADO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPLANADO CABE CONCLUIR QUE NO PROCEDEN NINGUNAS DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS POR EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO SUS ABOGADOS DEFENSORES EN CUANTO A: NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES FISCALES, NI DE CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA DE VIOLENCIA GÉNERO …
SEPTIMO: DEBO ASÍ MISMO OBSERVAR, ALEGAR QUE ESTOS DELITOS DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, NI MUCHO MENOS EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PUESTO QUE ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS LOS CUALES SON INPRESCRIPTIBLES, QUE NO TIENE NINGÚN BENEFICIO QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD INCLUSIDOS (sic) EL INDULTO Y LA AMNISTÍA, ARTÍCULO 29 DE LA CARTA MAGNA, EN DONDE CABE OBSERVAR QUE LOS DELITOS DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) SON CONSIDERADOS A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS, OBSÉRVESE LA CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ DE FECHA 1994.
OCTAVO: OBSERVO QUE SOY VÍCTIMA DE DELITOS DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) PERPETRADOS EN MI CONTRA POR MI CÓNYUGE EL HOY ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO, LO CUAL ESTÁ PLENAMENTE DEMOSTRADO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE AL CUAL EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO TIENE DERECHO A REVISAR SÓLO POSTERIOR HA HABER ADQUIRIDO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA PENAL DE VIOLENCIA GÉNERO (sic), TAL COMO LO CONTEMPLA EL ARTÍCULO 125 NUMERAL 1 DEL COPP, DE OTRA MANERA NO ADQUIERE ESTE DERECHO DE SER INFORMADO DE LO QUE SE LE INVESTIGA, RAZONES TODAS ESTAS POR LAS CUALES EL ACUSADO DEBE SER IMPUTADO PARA QUE LE SEAN IMPUESTO LOS DELITOS POR MÍ DENUNCIADOS, NO TENIENDO RAZONES JURÍDICAS DEBIDAS PARA EJERCER NADA SOBRE ELLOS HASTA QUE NO LOS CONOZCA, TAL COMO ASÍ DECIDIÓ EL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FECHA 12-5-2011, PARA SABER ASÍ DE QUE SE LE IMPUTA Y PUEDA DEFENDERSE, POR ENDE NO PUEDE EJERCER NINGÚN RECURSO ANTES DE SER IMPUTADO EN LA PRESENTE CAUSA, NI SEGUIR OBSTACULIZANDO EL PROCESO CON RECURSOS INDEBIDOS QUE NO TIENE NUNGUNA FUNDAMENTACIÓN.
DE LAS SOLICITUDES, PETITORIO.
DE CONFORMIDAD A TODO LO ANTERIORMENTE OBSERVADO, ALEGADO, EXPLANADO Y DENUNCIADO LO CUAL ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO EN DERECHO, Y ACOGIENDOME A TODAS LAS LEYES QUE ASÍ ME ASISTEN Y ME FAVORECEN EN MIS DERECHOS COMO VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PETICIONO, SOLICITO FORMALMENTE A LA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS QUE ACUERDE LO SIGUIENTE:
1. QUE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE FECHA 12-5-2011 DEL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INTERPUESTO POR EL ACUSADO LUIS FUENMAYOR TORO Y SUS ABOGADOS DEFENSORES ORANGEL GARCÍA, DANIEL IGLESIAS Y GUSTAVO ALVAREZ, O EN SU DEFECTO LO DECLAREN SIN LUGAR, Y EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADO EL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 12-5-2011 REALIZADO POR EL TRIBUNAL 05 DE VIOLENCIA GÉNERO (sic) DE CARACAS, POR CUANTO NO SEAN (sic) VIOLENTADO DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NINGUNA DE LAS PARTES …”.
VI
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:
“…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La presente causa tiene como origen el siguiente: En fecha 08 de marzo de 2010, el representante de la Fiscaliza (sic) Cuarta (04) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg., ISMAEL QUIJADA FARFAN, como director de la acción penal en la causa donde figura como victima la Ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES y como presunto agresor el ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, interpuso escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante este despacho, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido paso a conocer de la solicitud de sobreseimiento este Tribunal Quinto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010 NIEGA, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 34° del Ministerio Público en cuanto sea decretado el Sobreseimiento de la causa y acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que RECTIFIQUE, la solicitud Fiscal, lo cual acordó y remitió las actuaciones a los fines de que conociera de la investigación un Fiscal distinto al anterior asignándosele la Investigación a la Fiscalía 134° del Ministerio Público en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Designándosele la causa posteriormente cuando el Tribunal notifica para la audiencia como consecuencia de la Orden de Aprehensión a la Fiscalía 82° del Ministerio Público a nivel nacional (sic) con competencia en delitos tipificados en la Ley de Violencia Contra la Mujer Abg. MAYERLIN SUAREZ, quien conoce actualmente de la causa.
Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, se pronuncio en cuanto a la solicitud del Ministerio Público Fiscalía 134°, en relación a solicitud de Orden de Aprehensión en fecha 25 de Enero del año 2011, ordenando la Localización, Aprehensión y traslado inmediato a la sede de este juzgado del Ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, a los fines de su imputación por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose los oficios correspondientes a la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y siendo que el investigado acudió a la sede de este despacho en forma voluntaria se solicito a captura del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejara sin efecto la orden emitida por este Tribunal, y se fijo en consecuencia audiencia para oír a las partes a los fines de la imputación correspondiente por parte del Ministerio Público.
En este orden de ideas, con respecto a la solicitud efectuada por los abogados defensores del Ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones que conforman la presente causa cabe señalar ad inicio que:
Los abogados defensores del Investigado hierran al solicitar la Nulidad Absoluta de las Presentes actuaciones por considerar haber precluido el lapso para las investigaciones no habiendo solicitado el Ministerio Público la prorroga haciendo mención la defensa, al lapso de prorroga contenido en el articulo 72 de nuestra Ley Especial, alegan (cuando la prorroga para la emisión del acto conclusivo correspondiente lo señala el artículo 79 de nuestra ley). Por otra parte conoce la Fiscalía 134 del Ministerio Público de las actuaciones por remisión efectuada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y dándole continuidad a la Investigación, ya que siendo infructuosas las diligencias tendientes a la ubicación a los efectos de la Imputación correspondiente actuando de conformidad con el artículo 108, numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, del Ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro. Solicito igualmente en fecha 11 de enero de 2011, al Tribunal se pronunciara en relación a orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciándose este Tribunal en cuanto al pedimento efectuado en fecha 25 de enero de 2011, por lo tanto los lapsos establecidos y a que se contraen en articulo (sic) 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no habían precluido ya que se ordeno la Rectificación de la causa por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo del conocimiento posterior por la Fiscalía 134° del Ministerio Público a los fines de la investigación correspondiente.
Es de hacer notar que en la presente causa hasta el momento procesal en que nos encontramos no ha habido imputación por parte del Ministerio Público por ello mal podría solicitar la defensa privada del ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro de este Tribunal la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa a su defendido sin haber habido el acto de imputación formal, desconociendo hasta los momentos su representado porque se le Investiga. En este Orden de ideas es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal penal (sic), siendo esta una obligación constitucional y legal, mientras que el juez de control por su parte debe de hacer respetar las garantías procesales, el deber de imparcialidad así como la obligación de velar por la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. El debido proceso que inexorablemente debe cumplirse en la fase de investigación presupone que se haga la imputación en un tiempo posterior, pero es obligatorio que se haga a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de imputada y pueda como tal ejercer los derechos que le confiere la ley, puesto que el derecho a la defensa y por ende la garantía de controversia probatoria debe respetarse. Es de la esencia de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de imputación formal previa acarrea nulidad de lo actuado con la consiguiente reposición de la causa a la fase de investigación no siendo el caso que nos ocupa, en el cual se ha fijado audiencia oral a los fines de la imputación formal por parte del Ministerio Público como consecuencia de una orden de Aprehensión dictada por este despacho en fecha 25 de enero del presente año.
En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:…, (omissis)..." (Sentencia NQ.226 del 23 de mayo de 2006).
La Sala advierte, que la imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. En este orden de ideas en el caso que nos ocupa el hecho de decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa en esta fase del proceso aun cuando no ha habido imputación fiscal, solicitada por la defensa del investigado haría nugatoria toda pretensión del estado venezolano, de imponer justicia y siendo que en al (sic) jurisdicción donde nos encontramos es especialísima aunado a ello los jueces que imparten justicia en materia de violencia de género en esta jurisdicción deben de velar por que a la mujer que se encuentre en situación de violencia se le preserven sus derechos a obtener justicia del órgano jurisdiccional tal como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de la actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado. Así mismo el objeto de la presente Ley tiene como norte, garantizar promover el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Cabe señalar que existen Instrumentos jurídicos desde el punto de vista internacional como lo es la Convención de Belén do Para, 1994, a los fines de erradicar y sancionar la violencia de género. Por ello el norte de la Ley es proteger a la mujer victima de violencia por ello considera esta juzgadora que al acordar la nulidad solicitada se haría nugatorio la pretensión de la victima a que se le garanticen sus derechos a que el Estado Venezolano le garantice una vida libre de violencia.
Ahora bien considera quien aquí decide que si se consideraría lo propuesto por la defensa en cuanto nulidad de las actuaciones cuando exista falta de imputación por parte del Ministerio Público, por vulnerar flagrantemente principios Constitucionales y legales, por lo que viciaría de nulidad absoluta los actos procesales realizados.
En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento se evidencia que las mismas fueron solicitadas dentro del lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Por otra parte en cuanto al acto de imputación formal caso que nos ocupa en decisión de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado: …, (omissis).
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la causa solicitada por la defensa del Ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro (no señalado la defensa en su escrito de solicitud que lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida al Asunto AP01-S-2009-009385 efectuada por la defensa privada del Investigado Abogados: JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS, Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, este Tribunal la NIEGA por las razones siguientes:
Las Nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. En el caso que no (sic) ocupa desde el inicio de la investigación del hoy investigado se le garantizaron sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 44.1 y 49, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ha contado en todo momento con sus Defensor (sic) Privados a quien designo al ponerse a derecho ante este Juzgado, debidamente juramentados por ante el Tribunal.
En vista de ello mal podría este Tribunal anular las actas que conforman el presente proceso, ya que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, es decir una fase de investigación como inicio y una solicitud de aprehensión a los efectos de garantizar el proceso en vista de la no comparecencia voluntaria del investigado ante el Ministerio Público, y una convocatoria por el tribunal a los fines de la imputación formal en garantía al debido proceso de contenido constitucional. La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del estado: Ahora bien los sujetos del derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales.
Desarrolla así nuestro código (sic) Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, en este sentido y en el caso que nos ocupa los abogados defensores privados del imputado alegan preclusión del lapso para la investigación si aun el Ministerio Público señalarle a su representado el delito por el cual se le investiga, siendo este acto el punto de partida para que sus representantes legales ejerzan su derecho a la defensa, decretar lo contrario pecaría el juez que ejercer el control jurisdiccional de darle la oportunidad de enterarse de porque se le investiga, cercenándose su derecho a la victima de que no se haga nugatoria su pretensión.
Por ello mal podría el órgano jurisdiccional decretar la Nulidad de las Actuaciones violentando así derechos constitucionales, aunado a ello la causa se encuentra en fase de Investigación, no habiéndose realizado aun la imputación fiscal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho de la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.
Considera quien aquí decide la no existencia de vicios en el procedimiento que hagan procedente la Declaratoria de Nulidad Absoluta, revisadas las actas procesales previamente por ello no existe violación al debido proceso ya que se evidencia que la causa se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Publico y por imputación formal.
En este contexto el proceso esta concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a su finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Para que el proceso penal es imprescindible la determinación del objeto. En ausencia de este no puede constituirse. Tomando la definición de PÉREZ SARMIENTO, el objeto del proceso es el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un proceso Penal, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión, a fin de deducir consecuencias dentro de ese mismo proceso o en otro, se extrae que debe haber unos hechos imputados y unas personas a quienes se les atribuya.
Las nulidades de los actos en materia penal tiene el propósito de proteger bienes juridicota que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa ya dicho y expuesto anteriormente se ha cumplido el debido proceso, el investigado se encuentra representado por abogados designados por el mismo de su entera confianza, por lo tanto no procede a la nulidad concerniente a la intervención, asistencia y representación de la persona señalada en la investigación. En cuanto a violación de derechos y garantías constitucionales, las mismas no han sido posible ya que el proceso comenzó mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadana AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, ante la Fiscalía 4° del Ministerio Público, quien solicito en su oportunidad el Sobreseimiento de la Causa, solicitada su rectificación por considerar este Tribunal que faltaban diligencias de investigación que practicar en la presente causa, siendo acordada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, asignádsele (sic) el conocimiento de la causa a la Fiscalía 134° del Ministerio Público quien es la que solicita a este despacho se pronuncie en relación a dictar orden de Aprehensión en contra del Ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, a los fines de imponerlo del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NIEGA, la solicitud formulada por los Abg. JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.697, 37.197 y 124.539, actuando en su carácter de abogados defensores del Ciudadano LUIS DELFÍN FUEMNMAYOR TORO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.158.566 en cuanto a que se acuerde y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, y como consecuencia de lo anterior NIEGA el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado de la causa seguida al ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro, fundamentado en que la fiscalía 134° del Ministerio Público incumplió con los lapsos procesales establecidos señalan en el artículo 78 (cuando lo correcto es el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Desestima y niega la solicitud de apercibimiento a la Fiscalía 134° del Ministerio Público por extralimitarse en sus funciones por considerar que la misma ha cumplido con el debido proceso al instruir la presente causa en tiempo útil. Todo ello, por los razonamientos antes expuestos…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por los Profesionales del Derecho JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.158.566, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en lo previsto en el articulo 447 numerales 4, 5 y 7 eiusdem.
Alude la defensa que la decisión recurrida viola el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, el Principio de Estado de Libertad, el Derecho a la Defensa, la vigencia de las normas procesales como aspectos fundamentales del orden público y las disposiciones constitucionales referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al control que debe ejercer el tribunal correspondiente, toda vez que el Tribunal a quo procedió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público desde la fecha en la cual prescribió el lapso para presentar el acto conclusivo en la causa que fue sometida a su conocimiento, es decir, posteriores a la fecha 27-08-07, fecha en la cual prescribió el lapso para presentar el acto conclusivo, siendo que desde la fecha de recepción de la denuncia 23-04-07, debió presentar su conclusión cuatro meses después, causándole a su modo de ver un gravamen irreparable a su defendido y violentando de esta manera los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13, 19 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan su escrito de impugnación señalando que la Jueza de Instancia sustenta su decisión en elementos formales y no sustanciales, como lo son argumentar que su asistido no se encuentra posibilitado de efectuar solicitud alguna hasta tanto el Ministerio Público no realice el acto de imputación formal, olvidando dicho Tribunal la facultad que tiene de controlar los actos de la investigación, así como los actos que resulten contrarios al orden público, la constitución y las leyes, es decir, el control judicial. Por lo que consideran que es de rango constitucional la necesidad de declarar la nulidad e improcedencia de aquellos actos y decisiones que sean dictados sobre la base de nulidades absolutas, que violentan de una manera clara e inequívoca el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En razón de ello, los profesionales del derecho alegan que tales circunstancias constituyen una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva lo que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta al no considerar, ni siquiera examinar el Tribunal de la recurrida el argumento de ejercer el control judicial en materia de lapsos procesales y sacrificándolo por una formalidad, es decir, sacrificando la vigencia de la norma procesal en función de un acto formal de imputación, evidenciándose que ya existen actos suficientes en el proceso, sobre imputación material, argumentando de esta manera la falta y ausencia absoluta de motivación en la decisión impugnada.
Asimismo, según aducen los profesionales del derecho, se ha sacrificado el principio de orden público del lapso de preclusión para presentar actos conclusivos por parte del Ministerio Público, pretendiéndose avalar que todas las actuaciones efectuadas posteriores a este lapso, se encuentran rodeadas de legalidad, cuando realmente lo que existe es una infracción cometida por el Ministerio Público al realizar actuaciones procesales fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el Tribunal y el Ministerio Público han otorgado validez y han tramitado privación judicial preventiva de libertad, pretendiendo formular la realización de un acto de imputación, que no es posible formular porque las facultades de realizar tales actividades se han extinguido.
Igualmente denuncian que el Juzgado de la recurrida, dictó orden de aprehensión contra su defendido en contravención del orden procesal, ya que en los actos de investigación no existía evidencia de haberse agotado los mecanismos de citación en el caso de su representado, ni tampoco el Tribunal revisó que el Ministerio Público hubiese agotado la figura del mandato de conducción.
Agregando que el Ministerio Público mantiene abierta una investigación desde hace cinco (05) años y dos (02) días, sin que hubiese presentado acto conclusivo correspondiente, ni tampoco solicitado en ninguna oportunidad la prórroga prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excediéndose el lapso de la investigación por algo más de cincuenta y cinco (55) meses en sus atribuciones para el ejercicio de la acción penal en contra de su defendido, y que de igual modo el Tribunal de Control a pesar de tener conocimiento de que ha operado la preclusión, decreta una medida restrictiva de libertad en contra de su patrocinado, incurriendo en vicio de falso supuesto de derecho al deducir una consecuencia jurídica distinta a la que realmente establece el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obviando que de forma expresa la norma in comento establece preclusión para los actos del Ministerio Público en la investigación y más aún un impedimento esencial para haber dictado una medida más allá del lapso en el cual operó la oportunidad procesal para realizarlos.
Seguidamente, finalizan el escrito de apelación, aludiendo que en el presente caso en la decisión emitida por el Tribunal a quo no se evidencia el razonamiento y la motivación esgrimida por la jueza para no declarar las nulidades absolutas y para no aplicar el control judicial preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que simplemente se limita a observar las formalidades del escrito de solicitud, aduciendo que es necesario la imputación del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a pesar de existir una preclusión de los actos, que a criterio de la defensa debió prevalecer la verificación de todos los requisitos legales, la vigencia de los actos y el control jurisdiccional, y no la apreciación de formalidades no esenciales como consideran ha ocurrido en el presente caso y que le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el Juzgado de Instancia debió impedir al Ministerio Público la continuación de la investigación por haber operado el lapso preclusivo y declarar la nulidad de las actuaciones de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación y se proceda a dejar sin efecto la decisión impugnada y se retrotraigan los efectos de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse afectado de forma expresa garantías fundamentales establecidas a favor del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, y una vez declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se proceda a dejar sin efecto las decisiones tomadas, como consecuencia de haberse fundamentado en elementos obtenidos con violación de las normas de orden público de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva cesen todas aquellas medidas dictadas en contra de su defendido.
Por su parte, la Representación Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que en la decisión recurrida no existe ninguna violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud que en el presente caso se han realizado los siguientes actos procesales: 1. Que la presente investigación se inicio en fecha 23 de abril del 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. En fecha 24 de marzo de 2008, se comisiona a la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente investigación penal, relevando así a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas. 3. En fecha 02 de marzo de 2009, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar que las resultas de las diligencias de investigación practicadas eran insuficientes para establecer responsabilidad penal alguna en los hechos, decreta conforme a lo establecido en artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal el ARCHIVO FISCAL de la presente causa. 4. En fecha 08 de marzo del 2010, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la reapertura de la investigación, solicitando en esa misma fecha el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando a conocer de la solicitud Fiscal, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 27 de agosto de 2010, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el Ministerio Público y ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ratificara o rectificara la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. 5. En fecha 20 de septiembre de 2010, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público, para la rectificación del acto conclusivo, y posteriormente dicho despacho fiscal, es relevado del seguimiento de la causa, comisionándose en fecha 28 de febrero de 2011, a la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género; asimismo la representación Fiscal señala que actualmente la presente causa se encuentra en la fase procesal prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya norma se extrae claramente que el legislador no estableció lapso para emitir el acto conclusivo que corresponda, por lo que considera que no se le ha violentado ningún derecho constitucional, ni el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de orden público, toda vez que la defensa pretende hacer incurrir en error al juzgado de Alzada, al invocar la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual ciertamente establece un lapso de cuatro meses para concluir la investigación; y en el caso que nos ocupa, iniciada la investigación la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público emitió un acto conclusivo, el cual no fue acogido por el órgano Jurisdiccional y tampoco por la Fiscalía Superior, por lo cual es falso el supuesto alegado por la defensa al referir que el Ministerio Público mantiene abierta una investigación desde hace cinco (05) años y dos (02) días, sin que hubiese presentado acto conclusivo, ya que como se evidencia en autos en fecha 08 de marzo de 2010 el Ministerio Público emitió acto conclusivo y hasta la presente fecha la representación Fiscal se ha ventilado, accionado y dirigido conforme a derecho, cumplimiento con el debido proceso, encontrando cubiertos todos los extremos legales establecidos en la ley adjetiva penal. Finalmente el Ministerio Público concluye su escrito de contestación alegando que mal podrían los recurrentes solicitar al órgano jurisdiccional las nulidades absolutas de las actuaciones, debido a que no existen vicios en el procedimiento que hagan procedente la declaratoria de la nulidad, es decir, no existe violación alguna al debido proceso, ya que se evidencia que la presente causa se encuentra en el supuesto contenido en la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tales motivos solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMON IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMÍREZ, Defensa Privada del ciudadano LUIS DELFÍN FUENMAYOR TORO y en consecuencia sea confirmado el pronunciamiento de fecha 12 de mayo del 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes.
Asimismo, la ciudadana AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, en su carácter de víctima, debidamente representada por su Apoderada Judicial ciudadana Abogada ARABIA O. VARGAS MORALES, en el escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, está acusado de violar sexualmente en forma continuada a su hijo biológico, un niño, causa que cursa ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 539-11, y por esta causa el acusado LUIS DELFIN FUENMAYOR, se encuentra privado de libertad desde fecha 11-03-2011, y en medida de casa por cárcel desde fecha 05-03-2011, en Los Chaguaramos, Avenida Alma Mater con calle La Colina, Residencia Biscayne, piso 5, apartamento 5B, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, y en la presente causa que cursa en el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde está denunciado por ella y el mismo ya ha estado citado en varias oportunidades para ser imputado sin poderse lograr dicha imputación, aunado a que en el presente asunto nunca se ha decretado medida de privación judicial preventiva de libertad por lo que está pendiente la imputación de ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR por delitos de violencia de género. Igualmente denuncia que el encausado de marras y sus abogados defensores están incurriendo en la presunta comisión de una serie de delitos de corrupción tales como Peculado de Uso y Obstaculización del Proceso, pues a su modo de ver en el escrito de apelación que presentan, lo que hacen es abultar y rellenar en forma injustificada dicho escrito, haciendo uso indebido de la administración pública y de los derechos y garantías constitucionales que tiene todo ciudadano, obstaculizando el proceso y pretendiendo obtener impunidad para evadir la cárcel, puesto que lo que pretenden solicitar no tiene cabida dentro del derecho, razón por la cual solicita que el encausado de autos y su defensores sean sancionados por todo lo denunciado, pues a su criterio considera que no se puede permitir, que se sigan violentando los derechos humanos de su persona, porque es víctima especialmente vulnerable.
Por otra parte aduce que el encausado de autos y sus defensores ocultaron información de su ubicación exacta a la Fiscalía y al Tribunal de Control, porque es culpable de todos los delitos que se le imputan y por eso no quiere acudir al acto de imputación de delitos de violencia de género incoados en su contra; por ello en fecha 04-05-2011, no se realizó ante el Juzgado a quo el acto de imputación del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, que estaba pautado para ese día, ya que no constaba en el expediente la dirección del mismo, impidiendo u obstaculizando de esta manera el referido acto, incurriendo de igual modo en otros de los delitos contemplados en la ley contra la corrupción, por haber ocultado la verdad, ocultado información de su ubicación exacta, puesto que según alega la víctima, el imputado, tanto como la defensa, estaban en pleno conocimiento de esta audiencia de imputación. Por otro lado el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, tampoco acudió a las audiencias pautadas para los días 24-02-2011, 03-03-2011, y 25-5-2011, no teniendo justificación para ello.
De la misma manera denuncia que el encausado y su defensa incurren en el delito de falso testimonio, en virtud que mienten en relación a que los fiscales no hicieron nunca ningún acto conclusivo y en relación a que ha transcurrido cinco (05) años y dos (02) días desde la fecha en que ella denunció, pues su denuncia fue interpuesta en fecha 26-04-2007, y hasta la fecha 02-05-2011, no ha transcurrido dicho tiempo.
Añadiendo que el escrito de apelación está lleno de argumentos falsos, con alteración de la verdad, ocultándola maliciosamente, con pretensiones y defensas manifiestamente infundadas, actuando con temeridad, mala fe, obstaculizando de manera evidente y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso y pretendiendo utilizar a la administración de justicia para obtener impunidad y evadir la cárcel, pretendiendo disfrazar sus peticiones y camuflagear lo solicitado por ellos, a los fines de obtener que el procesado penal LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, en su cualidad de acusado por ante un Tribunal de Juicio por haber violado sexualmente a su hijo biológico, se le otorgue una libertad plena de la medida privativa de libertad que pesa sobre él, mintiendo y diciendo que está privado de libertad en la causa de violencia de género lo cual no es cierto, y con esa orden valerse de ella para que él logre quedar en libertad y fugarse.
Indicando para el caso que nos ocupa que nunca los tribunales de violencia de género le han decretado medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, nunca le han causado un gravamen irreparable puesto que la orden de aprehensión que se decretó en fecha 25-01-2011, para que compareciera, no implicaba medida privativa de libertad, orden de aprehensión que nunca se practicó por cuanto no lo encontraban, asimismo arguye que cuando el encausado de autos comparece al Tribunal a quo en fecha 24-02-2011, solicitó que le levantaran dicha orden, y el mencionado Juzgado le levantó la orden de aprehensión que pesaba en su contra, en tal razón no existe ningún gravamen irreparable ya que el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO nunca fue capturado, nunca ha estado preso y nunca le han decretado medida de privación judicial preventiva de libertad por esta causa de violencia de género.
Asimismo denuncia que el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, tiene derecho a revisar las actuaciones sólo posterior a haber adquirido la condición de imputado en la presente causa, por lo que de otra manera no adquiere derecho de ser informado de lo que se investiga, motivo por el cual no tiene razones jurídicas para ejercer nada hasta que no sea imputado.
Por último alega que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé y faculta a la víctima a que en cualquier momento podrá solicitar la reapertura de la investigación, por lo cual no establece ningún lapso para realizar la reapertura de la investigación, quedando así mismo abierto el lapso para presentar el acto conclusivo, es decir, no existe lapso para presentar acto conclusivo; y que a su vez el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece el lapso para presentar el acto conclusivo por parte de Fiscalía, es decir, lo deja abierto una vez que ha sido negado el sobreseimiento por parte del Juez, y que el Fiscal Superior ordene a otra Fiscalía a que rectifique la decisión, y continúe la investigación, tal como así ocurre en el presente caso, donde siempre han actuado dentro del lapso procesal. Por lo que por todo lo anteriormente expuesto concluye que no proceden ningunas de las solicitudes planteadas por el encausado y sus abogados defensores en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales, y el sobreseimiento de la presente causa de violencia de género, solicitando a la corte de apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO y sus abogados defensores y en consecuencia sea confirmado el pronunciamiento de fecha 12-5-2011, dictado por el Tribunal a quo por cuanto no se han violentado los derechos constitucionales de ninguna de las partes.
Ahora bien:
Analizados los puntos de impugnación por parte de los recurrentes, en relación a la decisión impugnada, que según aducen los impugnantes carece de ausencia absoluta de motivación, por cuanto la Jueza de Instancia niega la solicitud de nulidad absoluta basándose en elementos formales y no sustanciales, como lo es argumentar que en el presente caso el investigado de marras no ha sido imputado, sacrificando de este modo la vigencia de la norma procesal en función de un acto formal de imputación, al respecto de este punto sometido a apelación, considera este Tribunal Superior Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que se observa de la recurrida que establece una motivación sucinta, pero fundamentada en razones de hecho y de Derecho, explicando la Jueza a quo a su criterio por el cual consideró negar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A propósito del vicio de inmotivación de las decisiones, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia N° 3514 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg S.A; que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Cónsono con este criterio, se evidencia que en el presente caso los accionantes denunciaron la “inexistente motivación”, lo cual como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, no es cierto que carezca de absoluto fundamento, ya que la presunta agraviante, sí dio respuesta al pedimento efectuado por la parte, pues, si bien, la contestación Judicial no satisfizo las pretensiones del quejoso con una extensa, amplia y profunda motivación, se evidencia que la Jueza examinó las denuncias interpuestas por los impugnantes para luego pasar a decidir, traduciéndose esto en la realización de la tutela judicial efectiva que demandan aquí los accionantes. En este sentido el punto impugnado con respecto a la falta absoluta de motivación de la decisión recurrida SE DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
No obstante, aunque la Jueza de Instancia sí fundamenta pero de manera sucinta las razones por las cuales negó la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones interpuesta por la defensa, su motivación es errada al indicar que por cuanto hasta el momento procesal en que se encuentra la presente causa no ha habido imputación por parte del Ministerio Público, por ello la defensa privada no podría solicitar a ese Tribunal la nulidad absoluta de las actuaciones y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de su defendido, sin haberse realizado primero el acto de imputación formal; en atención a ello este Tribunal Superior Colegiado trae a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
“Es la individualización del investigado mediante actos concretos que de manera inequívoca le atribuyan la condición de imputado -los cuales se puede corresponder o no con el acto de imputación formal-, lo que delimita y actualiza los límites temporales, que para la conclusión de la fase preparatoria, prevén como se indicó ut supra, los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues sólo la individualización del investigado activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….” (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por lo que sobre la base de este supuesto procesal el cual ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cualidad de imputado que se otorga a un ciudadano que se encuentre individualizado en una investigación penal, tal como puede solicitar la culminación de la fase preparatoria, también le nacen derechos de ejercer activamente la defensa sin ninguna limitación.
Es propicio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del año 2000, dictó sentencia N° 00-0145, mediante la cual falló sobre el mismo punto jurídico aquí dilucidado, respecto de la cualidad de la víctima como parte, aun no habiendo querellado; así:
(…) En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por tal motivo tampoco le asiste la razón a la víctima al denunciar que el encausado de marras no tiene derecho a revisar las actuaciones, a ser informado de lo que se le investiga, ni a ejercer ningún recurso hasta tanto el mismo no sea imputado; ya que los impugnantes si pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, toda vez que el investigado de autos se encuentra individualizado y más aun cuando en el presente casó se dictó una orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a los fines de su comparecencia, aunque luego fue dejada Sin Efecto por el Tribunal a quo. Por lo que en virtud a estos razonamientos, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, pues sólo la individualización del investigado le atribuye la condición de imputado y activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal.
No obstante, cabe destacar que, si bien es cierto que le asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, no es menos cierto que no le asiste la razón en relación con el segundo petitorio y que es el punto central recurrido, el cual versa sobre la preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, sacrificándose el principio de orden público respecto a los lapsos de preclusión para presentar actos conclusivos por parte del Ministerio Público, al realizar éste actuaciones procesales fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación que le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que el Juzgado a quo debió impedir al Ministerio Público la continuación de la investigación por haber operado el lapso preclusivo y declarar la nulidad de las actuaciones. En este sentido, esta Alzada con respecto a esta argumentación de los impugnantes, acoge la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
En otro orden de ideas, plantea igualmente el solicitante de la interpretación lo relativo al destino de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, en aquellos casos en que se haya agotado el plazo inicial de cuatro meses para dar término a la fase preparatoria del proceso, sin que se haya solicitado la prórroga ordinaria y cuál será la consecuencia jurídica de dicha inactividad fiscal, si el archivo o la declaratoria de caducidad de la acción, por preclusión del lapso para interponer la acusación.
Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo.
Lo anterior es así, por cuanto aún en aquellos supuestos en que transcurridos los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, ni siquiera el decreto del archivo judicial ordenado; le resta validez a las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados, pues aún en esos casos el Ministerio Público, tiene la posibilidad de solicitar la apertura de dicha investigación, cuando previa autorización judicial surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de ésta.
(…)
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo. (…) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De tal forma, que mal se puede establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en ese sentido no es posible hablar de caducidad de la acción penal, extemporaneidad o preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, si no hay lapso previamente establecido por remisión legal, y siendo ello así, como ha quedado expresamente establecido en la sentencia anteriormente transcrita emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante la fase de investigación, sin haberse fijado lapso extraordinario, mantienen su vigencia y validez, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria.
En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad de todas las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público desde la fecha en la cual, a su decir, prescribió el lapso para presentar acto conclusivo en la causa que fue sometida a su conocimiento, es decir, posterior a la fecha 27-08-07; dicha solicitud la plantean con fundamento en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Sala que el planteamiento del recurrente es impreciso, al no especificar cuáles actuaciones o actos concretos realizados por el Ministerio Público pudieran ser susceptibles de nulidad, solo señala la ilegalidad de todas las actuaciones desde que prescribió según el recurrente, el lapso para presentar acto conclusivo.
Cónsono con lo anterior es necesario traer a colación lo que señala Carmelo Borrego en el Libro Procedimiento Penal Ordinario. Actos y Nulidades Procesales, año 2006, pag. 372, en el cual cita: “…En cuanto se refiere a alguna actividad ilegal como bien destaca Roxin a lo sumo la sanción es a evitar la valoración de la prueba (2000), ni siquiera se plantean problemas de admisibilidad; no necesariamente hay que llegar a declarar la nulidad de lo actuado, ya que no toda la actuación podría estar revestida de ilegalidad. Incluso aquí destaca el problema de la prueba irregular que necesariamente no puede dar cabida a los mismos efectos de una prueba ilegal (nulidad per se) pues la irregularidad indica un actuar no ajustado a las prescripciones legales, pero que ello no implica la vulneración de una garantía constitucional. De modo que un actuar irregular en detrimento de las garantías puede derivar en nulidad, mientras que un actuar irregular que no se vincule a lesionar esas descritas garantías tendrá que plantearse su admisibilidad y eficacia probatoria…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Lo que ilustra aún más lo dañino que sería para el proceso el decretar una sanción tan grave como es la nulidad de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, aún en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial conlleva a la nulidad de las mismas, por el contrario mantiene su vigencia y validez, tal como lo sostiene la sentencia anteriormente transcrita, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, y debe ser así porque de lo contrario se estaría aplicando consecuencias jurídicas que la ley no establece.
En consecuencia visto que el recurrente no señala cuáles son en su criterio los actos susceptibles de nulidad y la lesión jurídica derivada de la realización de los mismos, y aunado a los razonamientos arriba expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones interpuesta por la defensa como consecuencia de una eventual declaratoria con lugar del recurso de apelación. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que concierne a la denuncia de la defensa que corresponde al tercer petitorio, con relación a que el Juzgado de la recurrida, dictó orden de aprehensión contra su defendido, en contravención del orden procesal, en atención a lo argüido, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la defensa, en virtud que, si bien es cierto que en fecha 11-01-2011, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Medidas de Protección a favor de la víctima, así como la Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, en vista que habían sido infructuosas las diligencias a fin de garantizar la comparecencia del referido ciudadano en el presente proceso penal, y el Juzgado a quo en fecha 25-01-2011, dictó Resolución Judicial acordando la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 92 numerales 2, 3, 7 y 8 eiusdem, ordenando en consecuencia la localización, aprehensión y traslado inmediato a la sede de dicho Juzgado del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a los fines de lograr su comparecencia; no es menos cierto que de la revisión exhaustiva de las actuaciones originales solicitadas en su oportunidad legal, efectivamente se pudo constatar a los folios 62 y 63, que el Juzgado de Instancia en fecha 03-03-2011, dictó auto acordando dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 25-012011, en contra del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, por la comparecencia voluntaria del referido investigado, poniéndose a derecho, tal y como también se puede evidenciar del acta levantada en fecha 24-02-2011, por el Tribunal a quo cursante a los folios 41 y 42 del asunto principal, todo ello a los fines de no causarle un gravamen irreparable al investigado de autos, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en consecuencia oficiar a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto que dejara sin efecto dicha orden de aprehensión; igualmente, en esa misma fecha la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado de Instancia levantó Nota Secretarial en la cual dejó constancia que la ciudadana Jueza se comunicó vía telefónica con la División antes mencionada, a quien instruyó que excluyeran del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como persona solicitada al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO. (folio 61 del asunto principal).
Por lo que no puede dejar de advertir esta Corte de Apelaciones que los recurrentes pretenden hacer incurrir en error a la Alzada, al alegar que el Juzgado de la recurrida le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, queriendo hacer ver que el investigado de autos actualmente se encuentra privado de libertad por este Asunto Penal, cuando ha quedado evidenciado como se estableció anteriormente que el Tribunal de instancia lo que dictó fue una Orden de Aprehensión, a los fines de lograr la comparecencia del encausado de autos y se llevara a cabo el acto de imputación, el cual posteriormente dejó sin efecto dicha Orden de Aprehensión, por cuanto el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, compareció de manera voluntaria a dicho Tribunal; en consecuencia se les apercibe, a los fines que ejerzan el derecho a la defensa con base al principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma que al no encontrarse vigente la orden de localización, búsqueda, captura y traslado a la sede jurisdiccional, a los fines de fijar fecha para el acto de imputación, como se señalo ut supra, resultando evidente que no existe gravamen irreparable alguno, manteniéndose en consecuencia, las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 92 numerales 2, 3, 7 y 8 eiusdem, dictadas por el Juzgado a quo en fecha 25-01-2011, siendo lo procedente y ajustado en Derecho, DECLARAR SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por los ciudadanos abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.158.566, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que le asiste la razón a los impugnantes en relación a que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, pues sólo la individualización del investigado le atribuye la condición de imputado y activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal, no obstante si bien es cierto que le asiste la razón a los impugnantes en el sentido de que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, no es menos cierto que no le asiste la razón a la defensa en relación a los demás puntos impugnados como lo son la falta de motivación de la decisión recurrida, solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, por cuanto según aducen los impugnantes que en la presente causa ha precluido el lapso para presentar el acto conclusivo, y la solicitud de cese de todas las medidas impuestas por el Tribunal de recurrida, toda vez que se pudo constatar que la Jueza de Instancia sí dio respuesta al pedimento efectuado por la parte, pues, si bien, la contestación Judicial no satisfizo las pretensiones del quejoso con una extensa, amplia y profunda motivación, se evidencia que la Jueza examinó las denuncias interpuestas por los impugnantes para luego pasar a decidir, traduciéndose esto en la realización de la tutela judicial efectiva que demandan aquí los accionantes, igualmente no se puede decretar nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público por cuanto ha quedado expresamente establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, que las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, y mucho menos podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando se ha evidenciado de las actuaciones originales que el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en ese sentido no es posible hablar de caducidad de la acción penal, extemporaneidad o preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, y por último en relación a las medidas cautelares impuestas se pudo constatar que no se encuentra vigente la orden de localización, búsqueda, captura y traslado a la sede jurisdiccional, dictada por el Tribunal de Instancia, resultando evidente que no existe gravamen irreparable alguno, manteniéndose en consecuencia, las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares dictadas por el Juzgado a quo en fecha 25-01-2011. SE CONFIRMA así el fallo apelado, modificando la argumentación respecto a la negativa de nulidad conforme se estableció en la presente decisión Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por los ciudadanos abogados JESÚS ORANGEL GARCÍA, DANIEL RAMÓN IGLESIAS y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.158.566, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto se decretara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y negó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que le asiste la razón a los impugnantes en relación a que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, pues sólo la individualización del investigado le atribuye la condición de imputado y activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación de la fase preparatoria en el proceso penal, no obstante si bien es cierto que le asiste la razón a los impugnantes en el sentido que pueden ejercer a plenitud el derecho a la defensa, no es menos cierto que no le asiste la razón en relación a los siguientes puntos impugnados, falta de motivación de la decisión recurrida, solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, por cuanto según aducen los impugnantes que en la presente causa ha precluido el lapso para presentar el acto conclusivo, y la solicitud de cese de todas las medidas impuestas por el Tribunal de recurrida, toda vez que se pudo constatar que la Jueza de Instancia sí dio respuesta al pedimento efectuado por la parte, pues, si bien, la contestación Judicial no satisfizo las pretensiones del quejoso con una extensa, amplia y profunda motivación, se evidencia que la Jueza examinó las denuncias interpuestas por los impugnantes para luego pasar a decidir, traduciéndose esto en la realización de la tutela judicial efectiva que demandan aquí los accionantes, igualmente no se puede decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público por cuanto ha quedado expresamente establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0272 de fecha 02/06/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, que las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, y mucho menos podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando se ha evidenciado de las actuaciones originales que el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en ese sentido no es posible hablar de caducidad de la acción penal, extemporaneidad o preclusión del lapso para presentar el acto conclusivo, y por último en relación a las medidas cautelares impuestas se pudo constatar que no se encuentra vigente la orden de localización, búsqueda, captura y traslado a la sede jurisdiccional, dictada por el Tribunal de Instancia, resultando evidente que no existe gravamen irreparable alguno, manteniéndose en consecuencia, las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares dictadas por el Juzgado a quo en fecha 25-01-2011. SE CONFIRMA así el fallo apelado, modificando la argumentación respecto a la negativa de nulidad conforme se estableció en la presente decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
RENÈE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/Ads/dh/rmt.-
Asunto N°. CA-1101-11-.