REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
Asunto Nº: CA-1135-11-VCM
Resolución Nº 200 -11
Ponente: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana y los ciudadanos Abog. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta alzada para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicho recurso esta Sala hace las consideraciones siguientes:
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los Abgs. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSEMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscala Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a los Abgs. MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, defensoras y defensor del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, a los fin de que contestaran el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y en su caso ofrecieran prueba.
En fecha 20 de julio de 2011, abg. MARIA TERESA MORENO SUAREZ, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, defensoras y defensor del ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ se dan por notificados de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y dieron contestación a la referida impugnación en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 05 de agosto de 2011, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001032, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por lo que este tribunal superior dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1135-11 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, siendo devuelta dicha causa en la misma fecha por no estar formado debidamente el cuaderno especial de apelación, suspendiéndose al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2011, se reciben nuevamente las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso antes referido, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, esto en razón de que el Ministerio Público es parte en el proceso por ser titular de la acción penal.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación, se observa que la representación fiscal basa su impugnación en varios de los supuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los previstos en los numerales 1, 2 y 7 y en tal sentido deben hacerse los siguientes señalamientos:
En lo que respecta al numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se refiere a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de la decisión que ponga fin al proceso o que haga imposible su continuación.
Tenemos que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión ésta que no puede equipararse a una que le ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal es claro cuando el citado artículo 314 ejusdem, señala: “…La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”; motivo por el cual no puede equipararse la decisión recurrida a una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que produce) como aquella que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación.
En lo atinente al numeral 2º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se refiere a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Considera este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado de la primera cognición al momento de resolver la solicitud de nulidad en el contenido de la decisión recurrida y acoger la misma, no lo hace resolviendo las excepciones propuestas por la defensa del imputado JOSE RAMON MORENO SUAREZ en la audiencia preliminar, sino en atención a lo dispuesto por los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no puede equipararse tampoco la decisión recurrida como aquella que resolvió una excepción declarándola con lugar, dado que decretó la nulidad de la acusación fiscal por haberla considerado extemporánea.
Por último tenemos que el numeral 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que estén señaladas expresamente por la Ley, y siendo que la decisión impugnada se refiere al decreto de nulidad de la acusación fiscal, es dicho pronunciamiento el que la hace recurrible conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 196, ejusdem, cuando prevé: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…”, motivo por el cual debe computarse el lapso para la interposición del recurso de impugnación propuesto por la Representación Fiscal como una apelación de auto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 11 de julio de 2011 al término de la audiencia preliminar, y habiendo quedado notificado el Ministerio Público en la misma fecha a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el recurso propuesto por la Representación Fiscal en fecha 15 de mayo de 2011, se ejerció dentro de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al primer (01º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones y del cómputo suscrito por el Secretario del Juzgado Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (folio 22), así como también la contestación a dicho recurso por parte de la Defensa quien se dio por notificada en fecha 20 de julio de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por la Fiscalía en fecha 25 de julio de 2011, es decir al tercer día hábil según se evidencia del referido cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que una vez asentado que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 7º del artículo 447 y último aparte del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas y ciudadano Abog.. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LOPEZ VARGAS, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público contra la decisión dictada en audiencia de fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio de fecha 20 de Mayo de 2011 conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMON MORENO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 7 del artículo 447, en relación con el último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Defensa.
Regístrese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-
Asunto N° CA-1135-11-VCM