REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial N° 196 -11
Asunto N° CA- 1137 -11 VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por la abogada AURA BARTOLOMEO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 31.720, en su carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS PÉREZ CASTRO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, luego de la oposición que se hiciere, admitió el dictamen pericial Nro.129-13260-08, de fecha 14 de abril de 2009, practicado por el médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y practicado a la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.598, como medio de prueba de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, elevando la causa a juicio, como consecuencia de la admisión de la acusación formulada por la referida fiscalía contra el mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho pronunciamiento le causó un gravamen irreparable.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, previamente observa:
En fecha 23 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, AURA BARTOLOMEO DÍAZ en su condición de defensora del acusado JUAN CARLOS PÉREZ CASTRO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, admitió el dictamen pericial Nro.129-13260-08, de fecha 14 de abril de 2009. (Folios 3 al 6 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 06 de julio de 2011 el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de notificación a la abogada PATRICIA VIERA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y contraparte en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 10 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada PATRICIA VIERA GARCÍA, en representación de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto, (Folio 12), y no dio contestación al mismo, transcurrido el lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por el abogado ALBERTO BERROTERÁN, secretario adscrito al juzgado a quo. (Folios 64 y 65 del cuaderno especial de apelación).
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió el cuaderno de apelación signado con el N° AP01-R-2011-000913 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Fundones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede), constante de una (1) pieza con un total de sesenta y siete (67) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1137-11-VCM, y previa acta levantada en esta misma fecha, se designó como ponente al juez integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY.
En fecha 29 de agosto de 2011, se reincorporó la jueza integrante de esta Sala, RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien asumió el conocimiento de las causas asignadas al juez integrante JONH ENRIQUE PARODY, por cuanto éste la suplió en su ausencia y por tal motivo suscribe con carácter de ponente la presente decisión.
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este sentido la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la abogada AURA BARTOLOMEO DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 31.720, posee legitimidad activa, toda vez, que es la defensora del acusado JUAN CARLOS PÉREZ CASTRO, tal y como se desprende de la designación, aceptación y posterior juramentación que en ese sentido se hiciere ante el Tribunal a quo. (Folio 35 del cuaderno especial de apelación).
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes y de las actuaciones del presente cuaderno se evidencia, que la audiencia preliminar se celebró ante el juzgado a quo en fecha 20 de junio de 2011, quedando notificadas las partes sobre lo decidido al término de la misma, en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de junio de 2011, es decir, al tercer día hábil siguiente de la notificación de las partes, por lo cual se observa que la apelación fue interpuesta oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 20 de junio de 2011, conforme a la cual, de acuerdo con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a quo admitió el dictamen pericial Nro.129-13260-08, de fecha 14 de abril de 2009, practicado por el médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y practicado a la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.598, como medio de prueba de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la admisión de la acusación formulada por la referida fiscalía contra el mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA, por considerar la recurrente que dicho pronunciamiento le causó un gravamen irreparable; así se desprende de lo esgrimido por ésta en su escrito recursivo, cuando entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…. En fecha 20 de junio de 2011 se celebró la audiencia Preliminar en la que fue admitida la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ CASTRO, por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando la honorable Juez, que se encontraron llenos los extremos con lo fundamentos y pruebas presentadas por la vindicta pública para responsabilizar a mi defendido como autor del delito descrito en la norma y ordenar el pase a juicio de mi defendido.
Esta representación en su oposición de excepciones, alegó que las resultas del Dictamen Pericial, no debían ser consideradas como pruebas suficiente por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la norma, artículo 239 del Código Orgánica Procesal Penal; argumentando la Jueza de Control que admite el mencionado Dictamen por considerarlo ajustado a la norma en cuanto a los requisitos de forma y respecto al fondo manifestando que por motivo de discusión en el juicio oral, no le correspondía pronunciamiento alguno.
Siendo el Dictamen Pericial la única prueba considerada como suficiente a los fines de vincular la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de violencia física por el cual es acusado, por la autoría únicamente está siendo basada en el dicho de la víctima.
Si bien es cierto que el Juez en esta etapa del proceso no analiza ni valora el fondo del acervo probatorio que aporte el Ministerio Público por corresponder éste a otro etapa dentro del proceso penal, no es menos cierto que el Juez de control deberá realizar un razonamiento sobre los mismos respecto a la idoneidad y sustentabilidad de la acusación y con ello decidir únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
… El dictamen se presentará por escrito, firmando y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Se desprende de la norma transcrita el ánimo del legislador de regular la mencionada prueba respecto a su formación en la primera fase del proceso penal, pues se refiere a la realización de la experticia en si misma, finalmente se presentará por escrito, lo que debe ser así, porque para que pueda cumplir con la función de la prueba en la fase preparatoria e intermedia donde no hay inmediación en orden de la prueba, tiene que tratarse de un escrito o documento que pueda ser valorado por el Juez de control y estar en conocimiento de las partes, pero que a la vez sirva para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, independientemente que el experto deba finalmente asistir a la audiencia de juicio oral y deponer de viva voz todo lo relativo a la experticia practicada.
En el caso que me ocupa, se evidencia del documento o dictamen pericial que no contiene de manera clara y precisa las características de las lesiones, ni el estado o modo en que se encuentran las mismas, importante punto en la presente causa, ya que dependería de la coloración de la lesión al momento de la práctica del examen la data o fecha en que pudieron haber sido ocasionadas, siendo un factor determinante para presumir la responsabilidad de mi defendido en el delito de violencia física por el que se le acusa, lo que no fue considerado por el tribunal de control como requisito fundamental exigido por el artículo 239 del C.O.P.P. admitiendo como prueba sin haber motivado suficiente en la decisión del tribunal de control para la admisión de la misma y considerarla como sustento válido a los fines de admitir la acusación.
… Se evidencia de los razonamientos antes expuestos que al no haber un análisis de los elementos de convicción incorporados al proceso durante la fase preparatoria por el Ministerio Público, no es posible determinar la legalidad, utilidad, pertinencia o idoneidad de la prueba propuesta.
… al considerar el Tribunal de Control como prueba de admisión de la acusación en contra de mi defendido, un folio de papel suscrito por un funcionario en el que se afirma que la víctima presenta una excoriación lineal, sin explicación circunstanciada de las características de las mismas, como color y tamaña a los fines de conocer la data o fecha que tienen las lesiones, de cuyos resultados dependería la responsabilidad penal o no de mi defendido en la comisión del hecho punible por el cual se acusa, ya que conforme a la coloración del morado se pudiera determinar si ésta lesión es anterior o posterior al días en que se sucedieron los hechos denunciados por la víctima tratándose entonces de un asunto no solamente de forma sino de fondo, nos encontramos como una flagrante violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela efectiva del estado por lo que no debió ser admitida por inútil e impertinente, y menos aún servir de fundamento serio para soportar la acusación fiscal como lo ordenara el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto solicitó muy respetuosamente sea ADMITIDO declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación decretando la nulidad del dictamen pericial.…”.
Observa esta Alzada con relación al pronunciamiento impugnado, que el mismo se refiere a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa admisión total de la acusación, de manera pues, que dicho pronunciamiento forma parte integrante y fundamental del auto de apertura a juicio, por mandato expreso del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho auto, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inapelable.
De acuerdo a lo antes expuesto, y visto que el pronunciamiento contra el cual se recurre se refiere a la admisión de un medio probatorio, previa la admisión total de la acusación, es al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio al que incumbe apreciar o no dicha prueba admitida, además de lo anterior debemos señalar que el pronunciamiento impugnado no causa gravamen irreparable, ya que el medio de prueba admitido puede ser desvirtuado por la parte contra quien obra, durante la fase de juicio oral, toda vez que los medios de prueba son objeto de control en esa fase, preservándose con ello el Principio de Igualdad entre las Partes y en el derecho a la defensa en la contienda judicial.
En este orden de ideas, debe reafirmar esta Sala, que la decisión apelada referida a la admisión del dictamen pericial ofrecido por el Ministerio Público, no es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está prevista como una de las decisiones recurribles que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como ininpugnables o irrecurribles, conforme al literal c) del artículo 437 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 331 Ibídem, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y esta Sala agrega que tal decisión tampoco causa gravamen irreparable por las razones anteriormente expuestas.
Este criterio se sustenta igualmente en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nro. 04-2599, cuando en el mismo se señala:
“… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
(…)
… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. …”.
De lo antes analizado se concluye que la recurrente pretende impugnar un auto que no es susceptible de ser apelado, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA BARTOLOMEO DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 31.720, en su carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS PÉREZ CASTRO, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, luego de la oposición que se hiciere, admitió el dictamen pericial Nro.129-13260-08, de fecha 14 de abril de 2009, practicado por el médico forense GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y practicado a la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.962.598, como medio de prueba de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, elevando la causa a juicio, como consecuencia de la admisión de la acusación formulada por la referida fiscalía contra el mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DJERKI RODRÍGUEZ MARIANELA. Todo de conformidad con los artículos 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 330 numerales 2 y 9 ejusdem y 331 último aparte ibídem.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/ads/smgm/rmt.-
Asunto N° CA- 1137-11 VCM