REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de Septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE:
Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 198-11.-
Asunto Nro. CA-1139-11-VCM.
Visto el Recurso de Apelación presentado en fecha 01 de julio de 2011, por los ciudadanos Abogados PITER GONZALEZ SALAYA y RICARDO JOSE LEZAMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.285, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, admitió la acusación formulada en contra del referido ciudadano, y acordó mantener las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no del referido recurso previamente observa lo siguiente:
En fecha 01 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por los ciudadanos Abogados PITER GONZALEZ SALAYA y RICARDO JOSE LEZAMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.285, según consta a los folios 4 al 26 del Cuaderno de Apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, dándose por notificado en fecha 21-07-2011, quién no dio contestación al aludido recurso.
En fecha 12 de Agosto de 2011, se recibió Cuaderno de Apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000964), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-1139-11-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez que actúan como Defensores Privados del ciudadano NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, tal y como consta en actas.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en audiencia de fecha 23 de Junio de 2011, quedando notificados los impugnantes en la misma fecha 23/06/11 conforme a lo dispuesto por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 41 del presente cuaderno de apelación, siendo propuesto el referido recurso el 01 de Julio de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente de haberse dado por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como puede constatarse del cómputo inserto a los folios 50 y 51 del presente cuaderno, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado a quo; por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la recurrente incurre en un error al indicar en su escrito el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; toda vez que la decisión dictada acordó mantener las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que previamente fueron impuestas al agresor al inicio del proceso, de tal forma que la negativa del Tribunal de revocar, modificar o sustituir dichas medidas a tenor de lo pautado en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es inapelable. Y así se decide.
También se desprende del contenido del escrito recursivo interpuesto por los defensores privados del imputado NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, que como primera denuncia de su impugnación a la decisión recurrida, los mismos alegan la extemporaneidad para fijar la audiencia preliminar por parte del Tribunal de Instancia, invocando para ello el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que como lo hace entrever la defensa, constituye una mora o retardo procesal en cuanto a la fijación de dicha audiencia, lo cual, a criterio de esta alzada no es impugnable motivado a que el auto que ordena la fijación de la audiencia preliminar es un auto de mero trámite, el cual no contienen una posición razonada, es decir, no proviene de fundamentos fundados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación). Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso, de manera que, si hubo retardo en la fijación de la audiencia preliminar dicha situación debió ser atacada por los recurrentes en su oportunidad a través del control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal o a través de los mecanismos de la queja por omisión de dicha actividad procesal e incluso por intermedio de los recursos extraordinarios previstos en la Ley, no obstante no lo hicieron así y el auto fijando dicho acto en mención se dictó tardíamente pero se cumplió con la realización de la preliminar, siendo entonces que el presunto gravamen para la parte cesó con la celebración del acto en cuestión, de tal forma que resulta inapelable la situación planteada de acuerdo con lo aquí expuesto. Y Así se decide.
También observa este Tribunal Superior Colegiado que la defensa técnica del acusado NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA alega la extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Público ya que en consideración de los impugnantes dicho acto fue presentado una vez vencida la prórroga que le fue acordada al titular de la acción penal para que presentase la acusación formal, estimando que el a quo, en lugar de decretar el archivo judicial de las actuaciones, continuó con el conocimiento del proceso y procedió a fijar la audiencia preliminar, considerando los recurrentes que no procedía dicha fijación sino el decreto de archivo judicial de las actuaciones, situación procesal ésta que no es impugnable, por tratarse la fijación de la preliminar de un auto de mera sustanciación y en todo caso porque el recurrente ataca la decisión del juzgado a quo de haber admitido la acusación que en su opinión era extemporánea, admisión ésta que al ser parte integrante del auto de apertura a juicio es inapelable según lo prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual debe declararse inadmisible dicha impugnación. Y Así se decide
Igualmente se observa que los recurrentes impugnan la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público:
En este orden de ideas, debe reafirmar esta Sala, que la decisión apelada referida a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no es apelable, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está prevista como una de las decisiones recurribles que taxativamente se mencionan en dicha norma, sino que más bien se encuentra dentro de las consideradas como inimpugnables o irrecurribles, conforme al literal c) del artículo 437 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 Ibídem, y esta Sala agrega que tal decisión tampoco causa gravamen irreparable por cuanto las pruebas admitidas se debatirán en el debate en donde prevalece el Principio de Contradicción, garantizando con ello el derecho a la Defensa.
Este criterio se sustenta igualmente en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente Nro. 04-2599, cuando en el mismo se señala:
“… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
(…)
… 2.- Se MODIFICA el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba. En consecuencia, y con base en el criterio establecido en el presente fallo, contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno. …”.
De tal forma que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, siendo que el pronunciamiento recurrido es parte integrante del auto de apertura a juicio, y por ende inapelable según lo prevé el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la impugnación en este sentido debe declararse inadmisible. Y Así se decide.
En lo que concierne a la denuncia de los impugnantes con respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Instancia, también debe señalarse que la misma no es susceptible de apelación por ser parte integrante del auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que igualmente debe declararse inadmisible dicha impugnación. Y Así se decide.
También se evidencia que los abogados recurrentes solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar por haberse realizado contraviniendo garantías constitucionales y disposiciones legales, referidas a la oportunidad de los actos procesales, siendo tal solicitud de nulidad motivo de impugnación autónoma, de tal forma que visto que la nulidad no está prevista como un recurso autónomo que pueda ser interpuesto directamente ante el órgano jurisdiccional jerárquico, sino que debe interponerse ante la Instancia inferior, para que en el caso de su negativa pueda ser apelada tal decisión, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 numeral 7 ejusdem, debe declararse inadmisible tal solicitud. Y Así se decide.
De lo antes analizado se concluye que los recurrentes pretenden impugnar un auto que no es susceptible de ser apelado, por lo cual dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal c) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto fecha 01 de julio de 2011, por los ciudadanos Abogados PITER GONZALEZ SALAYA y RICARDO JOSE LEZAMA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NEIRO ANTONIO FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.292.285, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual, admitió la acusación formulada en contra del referido ciudadano, y acordó mantener las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 del Código Orgánico Procesal Penal, 447 ejusdem, 331 ibídem y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
(Ponente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/Ads/néstor/rmt.-
Asunto N°. CA-1139-11-VCM.-