REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
Asunto Nº CA-1140-11-VCM
Resolución Judicial Nº 197-11
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2011, por el abogado JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su condición de defensor del imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de acusación formulado contra el referido imputado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apelación que ejerce, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de julio de 2011 emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de julio de 2011, se dio por notificado el Fiscal TOMÁS GARCÍA, en su condición de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer y dio contestación al recurso de apelación en fecha 25 de julio de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza con sesenta (60) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1140-11-VCM, y se designó como ponente al juez integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY.
En fecha 29 de agosto de 2011, se reincorporó la jueza integrante de esta Sala, RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien asumió el conocimiento de las causas asignadas al juez integrante JONH ENRIQUE PARODY, por cuanto éste la suplió en su ausencia y por tal motivo, suscribe con carácter de ponente la presente decisión.
Pasa seguidamente esta Alzada a decidir el recurso y previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELÁEZ tiene la condición de parte, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, tal y como se desprende de su participación con ese carácter en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado a quo, de tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 01 de julio de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido recurso el día 13 de julio de 2011, es decir, al sexto (6) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 57 y 58 del presente cuaderno especial de apelación, suscrito por el ciudadano secretario adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, observándose en consecuencia que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea en atención a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al ser propuesto fuera del lapso establecido en dicha norma adjetiva penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra una decisión dictada en audiencia por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por la defensa, pronunciamiento éste que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de apelación por disposición expresa de la ley, como lo prevé el último aparte del artículo 196 ejusdem, por tratarse de una solicitud de nulidad declarada sin lugar por la instancia, por lo cual esta Sala considera procedente reconducir el motivo de apelación y en tal sentido modifica el numeral 5 del artículo 447 utilizado por el recurrente, por el numeral 7 del referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el procedente en el supuesto de las decisiones que declaran sin lugar una solicitud de nulidad, a tenor de lo pautado, como se dijo, en el último aparte del artículo 196 ejusdem.
En consecuencia, de lo antes analizado se concluye que el presente recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CÉSAR AGUILLÓN ARVELÁEZ, en su condición de defensor del imputado LUIS ENRIQUE GUEVARA GARCÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha 01 de julio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acto de acusación formulado contra el referido imputado por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Todo de conformidad con los artículos 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447 numeral 7 y 196 último aparte ejusdem.
Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTE
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADYS ZAPATA
NAA/RMT/FCG/ads/smgm/rmt.-
Asunto N° CA- 1140-11 VCM