REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 194 -11.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSÈ MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROGER ARÍSTIDES PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.419.143, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el acto de celebración de la audiencia preliminar CONDENÓ al referido imputado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 ambos de la mencionada Ley Especial, esta Sala, para decidir, previamente observa:
En fecha 14 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por el profesional del derecho JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROGER ARÍSTIDES PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.419.143, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (03°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en el acto de celebración de la audiencia preliminar CONDENÓ al referido imputado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 ambos de la mencionada Ley Especial.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado a quo, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento al Fiscal Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificado en fecha 26/07/2011, y no dio contestación al mismo.
En fecha 12 de agosto de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001024, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura Nº CA-1141-11 y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, de la siguiente manera:
Con respecto a lo establecido en el literal a) En relación a la legitimación para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se desprende que el ciudadano Abogado JUAN MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGERT ARISTIDES PALACIOS, posee legitimidad activa para ejercer la defensa del prenombrado acusado, tal y como se desprende del acta de aceptación de defensa de fecha 07-02-2011, levantada por ante el Juzgado de Instancia, cursante al folio 38 de la primera pieza de las presentes actuaciones, en la cual el referido profesional del Derecho acepta la designación efectuada por el aludido acusado ante la Sede del Juzgado a quo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia por admisión de hechos y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 553, de fecha 21 de Octubre de 2.008, entre otras cosas reza: "...A pesar de que el fallo no se produjo con ocasión de juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso de admisión de los hechos el cual le pone fin al proceso y su naturaleza es de una decisión condenatoria, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de sentencia en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 07 de julio de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 14 de julio de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 171 de la presente causa, de fecha 04-08-2011, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, observándose en consecuencia que dicho recurso fue interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA al ser propuesto fuera del lapso establecido en dicha norma adjetiva.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado a quo CONDENÓ al ciudadano ROGER ARÍSTIDES PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.419.143, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 ambos de la mencionada Ley Especial, de tal forma que se observa que dicha decisión es una sentencia definitiva, la cual es susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo antes analizado se concluye que el recurso interpuesto por el recurrente se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su literal b) aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo, INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en la mencionada norma, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2011, por el profesional del derecho JUAN JOSÈ MORENO BRICEÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROGER ARÍSTIDES PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.419.143, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual en el acto de celebración de la audiencia preliminar CONDENÓ al referido imputado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte y el artículo 42 ambos de la mencionada Ley Especial. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GLADYS ZAPATA.
NAA/FCG/RMT/ ads/mar/rmt.-
Asunto N° CA-1141-11-VCM.-