REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Asunto Nº CA- 1143-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 195-11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación con los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha 26-07-2011, por el ciudadano Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.954.164, contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual, apela de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar contenida en el acta de la referida audiencia, conforme a la cual el Tribunal a quo declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Apelación que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, apela en contra de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, dictada en la fecha anteriormente señalada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que el ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, es decir, su patrocinado, no expresó en la audiencia su voluntad de admitir los hechos, como lo dejó asentado el Tribunal a quo, alegando situaciones que el Juzgado de Instancia refleja como ciertas en el acta de la audiencia preliminar, las cuales en su opinión no sucedieron, señalando que todo esto causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de que tanto él como su asistido, firmaron la última hoja del acta y fueron luego sorprendidos cuando al consignarse el contenido completo de la misma, apareció la frase del imputado según la cual había admitido los hechos, expresión esta que según el recurrente nunca la pronunció su defendido, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de julio de 2011, fueron interpuestos los recursos de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual apela de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar contenida en el acta de la referida audiencia, conforme a la cual el Tribunal a quo declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Apelación que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, apela en contra de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, dictada en la fecha anteriormente señalada, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que el ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, es decir, su patrocinado, no expresó en la audiencia su voluntad de admitir los hechos, como lo dejó asentado el Tribunal a quo, alegando situaciones que el Juzgado de Instancia refleja como ciertas en el acta de la audiencia preliminar, las cuales en su opinión no sucedieron, señalando que todo esto causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de que tanto él como su asistido, firmaron la última hoja del acta y fueron luego sorprendidos cuando al consignarse el contenido completo de la misma, apareció la frase del imputado según la cual había admitido los hechos, expresión esta que según el recurrente nunca la pronunció su defendido, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto (04°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la ciudadana Abg. AMARANTA VASQUEZ, en su condición de Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa, dándose por notificada dicha representación Fiscal en fecha 03 de agosto de 2011, quien no dio contestación al aludido recurso.

Seguidamente en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 12 de agosto de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-001087; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1143-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad de los presentes recursos, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación de los recursos de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el ciudadano Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de Defensor Privado, posee legitimidad activa, por ser el defensor del ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO y por ende parte en el proceso, tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, cursante a los folios 11 al 17 del cuaderno especial de apelación.

En relación con el requisito contenido en el literal “b” de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que el recurrente se dio por notificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar de fecha 19 de Julio de 2011; siendo propuestos los referidos recursos el 26 de julio de 2011, es decir al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de Control, cursante a los folios 26 y 27 del presente cuaderno de apelación, por lo cual se observa que las apelaciones fueron interpuestas oportunamente; e igualmente se pudo constatar que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y así consta en el cómputo antes señalado.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual apela de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar contenida en el acta de la referida audiencia, conforme a la cual el Tribunal a quo declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que dicha decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye: “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida contra la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, dictada en fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó al ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que el mencionado ciudadano, es decir, su patrocinado, no expresó en la audiencia su voluntad de admitir los hechos, como lo dejó asentado el Tribunal a quo, alegando situaciones que el Juzgado de Instancia refleja como ciertas en el acta de la audiencia preliminar, las cuales en su opinión no sucedieron, señalando que todo esto causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de que tanto él como su asistido, firmaron la última hoja del acta y fueron luego sorprendidos cuando al consignarse el contenido completo de la misma, apareció la frase del imputado según la cual había admitido los hechos, expresión esta que según el recurrente nunca la pronunció su defendido; es preciso estimar lo siguiente:

El apelante refiere que el Juez a quo debió establecer los hechos constitutivos del delito que se le imputó a su defendido, debiendo haber precisado las circunstancias del bien jurídico afectado y el daño social causado, haciendo una debida motivación, a fin de aplicar la pena correspondiente citando incluso una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, expediente N° 06-0159, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que se refiere a los requisitos que debe tener una sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a todas luces evidencia a Juicio de esta Sala, una confusión en el apelante respecto del tipo de decisión dictada por el Tribunal de Instancia, toda vez que hace referencia en su recurso al hecho de que su defendido manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y no al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, observando esta Alzada que tal confusión del recurrente es evidente, toda vez que el Juzgado a quo concedió lo solicitado por el imputado y aprobó la Suspensión Condicional del Proceso, sometiéndolo a un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas estima esta Alzada que la confusión viene dada por el hecho de que es requisito para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, el que el imputado admita previamente los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que siendo una confusión del recurrente el presunto agravio que le causó la decisión del Tribunal a quo la cual no trata de ninguna manera de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sino de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso que fue solicitada por el imputado, el recurso de apelación en este supuesto contra la decisión del Juzgado de Instancia que aprobó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del referido imputado es inadmisible a tenor de lo pautado en el artículo 436 ejusdem, toda vez que la decisión recurrida no le es desfavorable sino que por el contrario le concedió lo solicitado.

Aunado a lo anterior, la denuncia que hace el recurrente sobre la alteración de lo sucedido en el acto de la audiencia preliminar, lo cual no se corresponde con lo asentado en el acta; se observa que el recurrente firmó conjuntamente con su patrocinado el acta de la audiencia preliminar, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestra el modo cómo se desarrolló la audiencia, la observancia de las formalidades previstas, las personas que intervinieron y todos los actos que se llevaron a cabo; de tal forma que si el recurrente quería demostrar la inobservancia de alguna formalidad o la forma en la cual se desarrollo el acto, no era a través del recurso de apelación de autos sino el de la nulidad del acto, siendo que su negativa sería recurrible a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que lo alegado por el recurrente sobre lo presuntamente ocurrido en la audiencia preliminar con relación al registro de lo sucedido en el acta, no es susceptible de ser recurrido en apelación, por lo cual el recurso en este sentido debe ser declarado inadmisible.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26-07-2011, por el ciudadano Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.954.164, contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la cual apela de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar contenida en el acta de la referida audiencia, conforme a la cual el Tribunal a quo declaró extemporáneas las excepciones opuestas a la acusación formulada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Apelación que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:

DECLARA INADMISIBLE por irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 26-07-2011, por el ciudadano Abogado NALLY ANTONIO MONTES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.954.164, contra la decisión proferida en fecha 19 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto (04°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el cual apela de la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal de la recurrida otorgó a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por considerar que el ciudadano LUÍS MIGUEL BATTA LIENDO, es decir, su patrocinado, no expresó en la audiencia su voluntad de admitir los hechos, como lo dejó asentado el Tribunal a quo, alegando situaciones que el Juzgado de Instancia refleja como ciertas en el acta de la audiencia preliminar, las cuales en su opinión no sucedieron, señalando que todo esto causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de que tanto él como su asistido, firmaron la última hoja del acta y fueron luego sorprendidos cuando al consignarse el contenido completo de la misma, apareció la frase del imputado según la cual había admitido los hechos, expresión esta que según el recurrente nunca la pronunció su defendido, fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 436 y 370, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


LA JUEZAS INTEGRANTES,



RENEÉ MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ZAPATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ZAPATA

NAA/RMT/FCG/dh/rmt.-
Asunto N°. CA-1143-11- VCM.-