REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 20 de septiembre de 2011
201° y 152°

Exp. Nº: CA-1133-11-VCM.-
JUEZA DIRIMENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
RESOLUCIÓN Nº: 201-11.-

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza de esta Sala.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por lo tanto corresponde a otra de las Juezas Integrantes de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por cuanto en ella se expresa el motivo en que se funda y fue propuesta en la oportunidad legal correspondiente, se declara ADMISIBLE la mencionada inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


PRIMERO
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza Dra. RENEE MOROS TROCCOLI se inhibe de conocer la tramitación procesal de la acción identificada con el N° CA-1133-11-VCM, (signatura de esta Sala), intentada por la ciudadana abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana FELICITA ZULEMA RODRIGUEZ CORNEJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP01-S-2010-024231; de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“... (Omisis)… ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura CA-1133-11-VCM seguidas a EURO NAVAS, por cuanto tengo amistad cercana y manifiesta con dos de los socios fundadores del bufete Parra Saluzzo y Asociados, vale decir, con los abogados José Rafael Parra Saluzzo y Pedro Alexander Velásquez Zerpa, bufete éste en el cual labora la ciudadana BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.156.955, quien se desempeña como abogada defensora del ciudadano EURO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.673, imputado en la presente causa, situación ésta que ME IMPIDE CONOCER DE ESTAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a objeto de no quebrantar el derecho que le asiste a las partes en el presente juicio a contar con un juez o una jueza imparcial. Es por tal motivo que me inhibo de conocer de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 86.4 ejusdem. A objeto de probar lo antes mencionado hago valer la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, en ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se señaló lo siguiente: “…(Omissis)… el Magistrado…confesó su falta de imparcialidad, por lo que ipso iure dejó de ser Juez natural; uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial, debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea, expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…(omissis)….. Y de hacerse necesario, como prueba de la inhibición ofrezco en todo caso, la declaración de los ciudadanos, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA y la de la propia abogada. BRENDA TARIFA CABRERA, quienes pueden ser ubicados en la Av. Principal de la Castellana, Centro Letonia, piso 12, oficina 121, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado …”.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez o la Jueza atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la Juez DRA. RENEE MOROS TROCOLI argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Analizando detalladamente el contenido de la Inhibición planteada en el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento respectivo y a la luz de las disposiciones legales correspondientes una vez cotejadas objetivamente con lo narrado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, lo invocado por la Jueza, quien se declara impedida de conocer de las actuaciones signadas con el N° AP01-S-2010-024231, (nomenclatura del tribunal a quo) seguidas contra el ciudadano EURO NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.093.673 y debidamente representado por la Abg. BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en virtud de conservar amistad manifiesta con los abogados José Rafael Parra Saluzzo y Pedro Alexander Velásquez Zerpa, socios del bufete en el cual labora la recurrente, lo que aunado a la sentencia citada por la jueza inhibida, se evidencia así la amistad manifiesta existente entre la jueza inhibida y los integrantes de bufete Parra Saluzzo y Asociados, encontrándose la misma incursa en una de las causales previstas en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez o una Jueza imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Admite la Inhibición propuesta por la DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, Jueza de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza DRA. RENEE MOROS TROCCOLI, de actuar en la causa identificada con el N° CA-1133-11-VCM (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la causa seguida contra el ciudadano EURO NAVAS, y por la cual la ciudadana Abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana FELICITA ZULEMA RODRIGEUZ CORNEJO, ejerciera formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la decisión a la Jueza Inhibida. CUMPLASE

LA JUEZA DIRIMENTE


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA

Abg. GLADYS ZAPATA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. GLADYS ZAPATA


Exp. CA-1133-11-VCM.
NAA/néstor.-