REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º



PONENTE: Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1144-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 203 -11

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, en su carácter de victima, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 06 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, en su carácter de victima, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento al ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ en su condición de querellado, a los fines que dieran contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificado en fecha 26 de julio de 2011, no dando contestación al mismo.

Seguidamente en fecha 13 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 19 de septiembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000790; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1144-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, posee legitimidad activa, por ser la presunta víctima que interpone la querella y por ende, es parte en el proceso.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada en fecha 02 de junio de 2011, de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 06 de junio de 2011, es decir al cuarto (4) día hábil siguiente a LA notificación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó su decisión, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del referido Juzgado de Control inserto al folio 31 del presente cuaderno de apelación, lo cual cumple con lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en el cómputo antes señalado.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de, por lo que la decisión es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3º ejusdem.

De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-

En lo atinente a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, en su condición de victima, constitutivas de las actas que conforman el Expediente signado con el Nº APO1-Q-2011-000004, nomenclatura del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima esta Corte que las mismas son innecesarias e inútiles para decidir el recurso toda vez que forman parte del testimonio de lo conducente contenido en el cuaderno de apelación, vale decir, se consideran trámite jurisdiccional que el Juzgado de Instancia remitió porque así lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir la impugnación plateada, por lo cual se declaran INADMISIBLES. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARINELLI D’URBANO, en su carácter de victima, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana en contra del ciudadano JOSE ARMANDO GIL RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES Los medios de prueba ofrecidos por la recurrente.

En consecuencia se admite el presente recurso de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 3 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.


LA JUEZA PRESIDENTA ,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ZAPATA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS ZAPATA

NAA//FCG/RMT/néstor/rmt.-
Asunto N°. CA-1142-11- VCM