REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro.204-11
Asunto Nro. CA- 1121-11-VCM

La profesional del Derecho NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, luego de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal. Apelación que ejerce por considerar que existe ilogicidad en la motivación de la decisión, específicamente con relación a la penalidad impuesta a su defendido.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 22 de junio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba, la misma se dio por notificada en fecha 07 de julio de 2011 y dio contestación a dicho recurso en fecha 12 de julio de 2011, es decir al tercer día en tiempo hábil.

En fecha 19 de julio de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000910, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1121-11 y se designó ponente al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 26 de julio de 2011 esta Corte de Apelaciones ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, contra la sentencia por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 09 de junio de 2011 y fijó la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 02 de agosto de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2011, se dictó auto conforme al cual se difirió la audiencia fijada por cuanto el día 02 de agosto de 2011 fue decretado inhábil por esta Corte de Apelaciones, y se estableció como nueva fecha, el día 09 de agosto de 2011, a las 11:00 am.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dictó auto conforme al cual se difirió la audiencia fijada por cuanto el día 09 de agosto de 2011 fue decretado inhábil por esta Corte de Apelaciones, y se estableció como nueva fecha, el día 22 de septiembre de 2011, a las 11:00 am.

En fecha 29 de Agosto de 2011, reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, y en tal sentido, asume la ponencia en cuanto al fondo del recurso de apelación y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de agosto de 2011, se reincorporó de sus vacaciones legales la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, y en tal sentido, asume la ponencia en cuanto al fondo del recurso de apelación y con tal carácter suscribe la presente decisión y en esa misma fecha, fijada la audiencia que tendría lugar en fecha 22 de septiembre ante la falta de notificación a la víctima y el acusado para la celebración de la audiencia, para el día siguiente 20 de enero de 2010 a las 8:30 de la mañana, previa notificación de la víctima y el acusado, vía telefónica en presencia de la Representante del Ministerio Público y la defensa del acusado.

En fecha 22 de septiembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo la Representante Fiscal, el acusado y su defensa, no así la representante legal de la niña víctima, estando debidamente notificada.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:



DEL RECURSO INTERPUESTO

Del escrito de apelación consignado por la abogada NELLYTZA AZUAJE, actuando en su carácter Defensora Pública Cuarta con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, actuando en representación en este acto del ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, se observa entre otros aspectos lo siguiente:

“… La Defensa ejerce el presente recurso de apelación al estar en desacuerdo con la pena Impuesta a mi defendido el ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, durante la Audiencia Preliminar, después que el mismo voluntariamente admitió los hechos objeto del Proceso, ya que la misma debió ser impuesta con las rebajas necesarias bajo las consideraciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar los DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, las cuales detallo a continuación: ….

DE LA ILOGICIDAD
DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN
….

En este orden de ideas, la defensa se pregunta, dónde quedaron los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa, sirvieron de base para imponer una Pena que excede los limites establecidos en el tipo penal correspondiente a Violencia Sexual previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la misma su limite mínimo de Quince (15) años y su limite máximo de veinte (20) años, lo que aplicando la dosimetría penal el Termino medio es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, que a través de la aplicación de la rebaja de la pena por admisión de los hechos y tomando consideración que mi defendido no presenta antecedentes Penales la misma deberá ser rebajada hasta la minina es decir Quince (15) años, y así garantizarle al ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, todos sus derechos y garantías constitucionales y legales.
Como se puede observar, con pronunciamientos de esta naturaleza y obviando los derechos del individuo como pilar fundamental de Derecho, el Tribunal falto al debido proceso al conocer un fondo de una causa y al decretar una pena que no corresponde, entonces violentó e infringió expresas disposiciones procesales y los derechos y garantías constitucionales establecidos para el acusado, lo que desdice de una recta e imparcial administración de justicia. Con la Pena Impuesta a mi defendido, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente…
Razón por la cual, esta defensa considera que la Imposición de la Pena Impuesta a mi defendido de Veinte (20) años y Tres (03) meses, no es la legalmente corresponde y causa un gravamen irreparable a mi defendido, y en tal sentido solicita se revoque la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se imponga la pena que a través de la rebaja de la pena por admisión de los hechos así corresponda…
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que haya de conocer del presente recurso, "LO ADMITAN", declaren con lugar, y en tal sentido; se revoque la decisión dictada el 09-Jun.-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se imponga la pena que a través de la rebaja por Admisión de los Hechos, así corresponda…” (Subrayado y negritas de la Corte).


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 12 de julio de 2011, la Abogada LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… TERCERO: el Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cuando el Acusado Admitido los hechos, aplicó la pena imponer, es de: 15 a 20 años de prisión, que conforme a lo dispuesto en el Art. 37 del Código Penal Venezolano, la pena que en definitiva debería de imponerse al mismo es de 17 años, y de 6 meses de prisión. Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el Art.99 del Código Penal Venezolano, que establece como Agravante la continuidad con lo que es lo mismo la violación de una misma disposición legal, aunque allá sido cometido en diferentes fechas, siempre y cuando se halla realizado con actos ejecutivos de Ejecución, se aumentara de un sexto a la mitad de la pena, en tal sentido; este juzgado conforme a la Sentencia № 070, Expediente № C00-1504, de Fecha 26-02-2003, la cual dispone: "La Proporcionalidad en la aplicación de la pena no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, es decir; quedando la pena en Diecisiete (17) años, seis (06) meses, y conforme a lo dispuesto en el Art.37 Primer aparte del Código Orgánico Penal Venezolano, ahora bien se aplicara la pena en su limite superior o inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, por ello el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho". Es decir; ocho (08) años, nueve (09) meses, quedando de esta forma la pena en 26 años, y 03 meses. Ahora bien; observando que el Acusado de autos no presenta antecedentes penales y no consta en el expediente que el mismo se halla visto involucrado en hechos de esta naturaleza en otras oportunidades, es por lo que se aplicara la Atenuante establecida en el Art.74 Ordinal 4o del Código Penal Venezolano, la cual; es de libre apreciación del Juez tal como lo dispone la Sentencia 071-C02-0501, Expediente: C07-0324, de Fecha: 27-02-2003, y Sentencia: 070-C00-1504, de Fecha 26-02-2003, EMANADA DE LA Sala de Casación Penal Tribunal
Supremo de Justicia, rebajando la pena a 26 años y 03 meses, la cual; vista a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado de autos conforme en lo dispuesto en el Art.376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece: "Que se podrá rebajar la pena al acusado hasta un tercio de la pena, aplicando igualmente la Sentencia 623, Expediente № C07-0324, de Fecha: 07-11-2007, y Sentencia 070, Expediente C00-1504, de Fecha: 26-02-2003, ambas de la Sala de Casación Penal, este tribunal Vista los graves daños ocasionados por el Acusado, el bien jurídico protegido, en la cual se encontraba involucrado una adolescente, así como el daño social causado utilizando la discrecionalidad que la Ley le confiere rebaja de tres (03) años, a la posible pena imponer al Acusado, quedando la misma en veinte (20) años y tres (03) meses de prisión. … En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.928.208, ejercido en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por JUEZ TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 09 de Junio de 2011, por encontrarse dicho Recurso de Apelación manifiestamente infundado y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (Negrillas de esta Corte).


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, fue dictada por el Juzgado Tercero de de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de junio del 2011, al término de la audiencia preliminar, al aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en los siguientes términos:


PENALIDAD
“…Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, el cual fue solicitado por el acusado de autos RICHARD JOSÉ GÓMEZ, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé pena corporal de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben sumarse (35 años de prisión.) v llevarse a su termino medio que viene a ser: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando la agravante de la CONTINUIDAD establecida en el artículo 99 del Código Penal venezolano: el cual dispone:
(Omisis)
...Observa este juzgado que a la pena aplicable debe aumentarse desde una sexta parte a la mitad de la pena a imponer; tomando en cuenta el daño social causado y así obtener la "debida sanción penal", tal como lo dejó plasmado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia cuyo extracto es del siguiente tenor:
(Omisis)
En consecuencia, a analizar las características propias del terrible hecho punible que nos ocupa: donde el acusado violentó sexualmente en varias oportunidades a una niña de once años, aprovechándose de su superioridad física y confianza depositada en su persona por cuanto era el concubino de la madre de la víctima: hechos que fueron acompañados de múltiples amenazas a la vida de la víctima y su entorno familiar: el desprecio puesto de manifiesto por el acusado a la inocencia de la víctima quien jamás había tenido contacto sexual y la saña puesta de manifiesto por el mismo al maltratar vilmente a una niña para así satisfacer sus indecibles apetencias sexuales: así como el descaro y puerilidad dado a los hechos por el imputado ya que el mismo llegó a buscar a la niña al colegio para cometer el hecho delictivo; debe quien suscribe aumentar a la mitad la pena a imponer o lo que es lo mismo OCHO AÑOS (8), NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN.
En este estado es oportuno traer a la letra lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que dispone:
(Omisis)
Lo resaltado pone de relieve que a pesar que la pena para el delito de VIOLENCIA SEXUAL es de VEINTE AÑOS (20) DE PRISIÓN, dicha pena se podrá traspasar siempre y cuando así expresamente lo establezca la ley. En este caso por ser un delito continuado se aumenta la mitad de la pena a imponer por las razones que quedaron anotadas: es decir: OCHO AÑOS (8), NUEVE MESES (9); que sumados a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES; tenemos que la pena queda en VEINTISÉIS AÑOS (26), TRES MESES DE PRISIÓN.
Otra parte, dispone el artículo 74 ordinal 4 Código Penal venezolano, lo Siguiente:
(Omisis)
…En consecuencia quien aquí decide observa que el acusado no presenta antecedentes penales y hasta la fecha no se encuentra demostrado que el mismo haya tenido mala conducta o se haya visto involucrado en hechos de esta naturaleza con anterioridad al hecho que nos ocupa, por lo cual se le rebaja de la pena a imponer TRES AÑOS (3) DE PRISIÒON; quedando la misma en VEINTITRES AÑOS (23), TRES MESES (3) DE PRISION.
Por último vista la admisión de los hechos hecha por el acusado y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone; “sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercero.” (sic) quien decide considera justo traer a la letra el contenido de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente Jurisprudencia:
(Omisis)
Sentencia N° 070 de Sala de Casación Penal, Expediente N°C00-1504 de fecha 26-02-2003, (Omisis)
De la norma citada y la jurisprudencia transcrita se evidencia que la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, es un beneficio que opera a favor del imputado al procurarle una rebaja de pena que es discrecional por parte del juez atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el bien jurídico afectado en la libertad sexual de la víctima: la cual contaba con 11 años de edad para el momento cuando se consumaron los Hechos por primera vez. Lo cual ocasionó un terrible daño social al dejar huellas psicológicas imborrables en la víctima y su entorno familiar quienes se ven afectados por el terrible hecho que nos ocupa. En consecuencia, al tomar en cuenta que la víctima es una niña de once años, que fue vulnerada su libertad sexual y el gravísimo daño social causado: quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es rebajar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES AÑOS (3) a la pena a imponer: quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, en VEINTE AÑOS (20), TRES MESES (3) DE PRISIÓN…”.


DE LA AUDIENCIA PARA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 22 de septiembre de 2011, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo comparecido la Representante del Ministerio Público, el acusado y su defensora y una vez escuchados los argumentos de las partes, la jueza Integrante de esta Corte, RENÉE MOROS TRÓCCOLI, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizó una pregunta a la recurrente respecto de las razones por las cuales considera que no huido motivación de los artículos 37 y 74 en la sentencia recurrida, a lo cual la defensa respondió: “Considero que si fue observado en la sentencia el cumplimiento de los artículos 37 y 74 del Código Penal”; luego de lo cual se declaró cerrado el acto y la causa entró en estado de dictar sentencia.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra esta alzada a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tal sentido observa:

La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no hizo las rebajas necesarias bajo las consideraciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, ni motivó la penalidad luego que su defendido admitió los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera esta Alzada que con meridiana claridad se desprende de la sentencia recurrida, que el juez del aquo sí cumplió con la motivación y la aplicación de las rebajas correspondientes para imponer la pena al acusado RICHARD JOSÉ GOMEZ, toda vez que en primer lugar estableció que:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé pena corporal de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN.

Luego de lo anterior, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, de la siguiente forma:

“… conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, deben sumarse (35 años de prisión.) y llevarse a su término medio que viene a ser: DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.”.

Por otra parte, tomó en consideración para la imposición de la pena, el hecho de que estamos en presencia de un delito continuado, por lo cual, al considerar el contenido del artículo 99 del Código Penal estableció que ello trajo como consecuencia que la pena aplicable debió aumentarse desde una sexta parte a la mitad; tomando en cuenta el daño social causado y así obtener la "debida sanción penal",

Así las cosas, haciendo referencia en cuanto a la “debida sanción penal” a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, añade el Juzgador de la Instancia, que al analizar las características propias del terrible hecho punible donde el acusado violentó sexualmente en varias oportunidades a una niña de once años, aprovechándose de su superioridad física y la confianza depositada en él por cuanto era el concubino de la madre, lo cual se acompañó de múltiples amenazas a la vida de la víctima y su entorno familiar; aunado al desprecio puesto de manifiesto por la inocencia de la víctima quien jamás había tenido contacto sexual, así como el descaro y puerilidad, toda vez que el acusado llegó a buscar a la niña al colegio para cometer el hecho delictivo; ameritan el aumento de la pena en la mitad de la normalmente aplicable, es decir, consideró que a DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, debe aumentársele OCHO (8) AÑOS y NUEVE MESES (9) DE PRISIÓN, de tal forma que al sumar da como resultado una pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN.

Por otra parte, se observó en la recurrida la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuando el Tribunal a quo, señaló:

“… quien aquí decide observa que el acusado no presenta antecedentes penales y hasta la fecha no se encuentra demostrado que el mismo haya tenido mala conducta o se haya visto involucrado en hechos de esta naturaleza con anterioridad al hecho que nos ocupa, por lo cual se le rebaja de la pena a imponer TRES AÑOS (3) DE PRISIÒON; quedando la misma en VEINTITRES AÑOS (23), TRES MESES (3) DE PRISION. “.

De igual manera la sentencia recurrida aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, cuando expresamente establece que:

“… se evidencia que la fórmula alternativa a la prosecución del proceso de la admisión de los hechos, es un beneficio que opera a favor del imputado al procurarle una rebaja de pena que es discrecional por parte del juez atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el bien jurídico afectado en la libertad sexual de la víctima: la cual contaba con 11 años de edad para el momento cuando se consumaron los Hechos por primera vez. Lo cual ocasionó un terrible daño social al dejar huellas psicológicas imborrables en la víctima y su entorno familiar quienes se ven afectados por el terrible hecho que nos ocupa. En consecuencia, al tomar en cuenta que la víctima es una niña de once años, que fue vulnerada su libertad sexual y el gravísimo daño social causado: quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es rebajar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES AÑOS (3) a la pena a imponer: quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano RICHARD JOSÉ GÓMEZ, en VEINTE AÑOS (20) y TRES MESES (3) DE PRISIÓN…”.

Por último, observa esta Corte de Apelaciones, que a lo antes expuesto debe agregarse la intervención de la Abg. COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado, en la audiencia para oír el recurso de apelación, efectuada el 22 de septiembre de 2011, cuando a la pregunta que le hiciere la jueza Integrante de esta Corte, RENÉE MOROS TRÓCCOLI, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respondió: “Considero que si fue observado en la sentencia el cumplimiento de los artículos 37 y 74 del Código Penal”, y siendo la supuesta falta de aplicación de las rebajas de Ley, con la debida consideración de las atenuantes, el motivo de impugnación de la recurrida, observa esta Corte que existe claridad en la motivación de la penalidad realizada por el Juez de Instancia y debida aplicación de las normas para la imposición de la pena, lo cual fue admitido por la Defensa del acusado en la audiencia en cuestión, razones estas para que esta Alzada considere que lo procedente y ajustado en Derecho sea DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la referida abogada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, luego de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.B.T.N, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo recurrido. Y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Pública Cuarta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano acusado RICHARD JOSÉ GOMEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, luego de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña W.B.T.N, cuya identidad se omite de conformidad con la Ley y en consecuencia CONFIRMA el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Reenvío a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZA INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

NAA/RMT/FCG/ads/sol/rmt.-
Asunto N°. CA-1121-11-VCM