REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nro. 205 -11
Asunto Nro. CA-1146-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto principal Nº AP01-P-2011-003834, por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
DE LOS MOTIVOS EN LOS CUALES SE FUNDA
Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que el recusante señala la causal invocada establecida en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo ello así, es por lo que esta Corte considera que la recusación planteada expresa los motivos en la cual se funda, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
Observa este Tribunal Superior Colegiado que se constató de las actas que conforman la presente causa, que el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, posee la legitimidad activa para plantear la recusación, toda vez que es el defensor del imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA en el proceso penal donde señala la causal invocada, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Aunado a lo anterior, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° AP01-P-2011-003834 (nomenclatura del Juzgado de Control de Violencia Contra la Mujer), se hizo dentro del proceso penal seguido contra el imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, el cual se encuentra en la fase preliminar, de tal forma que no habiendo comenzado el debate estima esta Corte que la misma fue planteada en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los señalamientos hechos, considera esta Corte de Apelaciones que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 85, numeral 2 y 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la legitimidad para plantearla, los motivos en los cuales se funda, y la oportunidad para ser planteada, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En relación con los medios de prueba ofrecidos por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, este Órgano Colegiado emite los siguientes pronunciamientos:
En lo que respecta a la prueba documental constitutiva de la decisión de fecha 06-02-2009, dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, conforme al cual negó el sobreseimiento del proceso seguido al imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto por el artículo 323, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma se promovió en copia simple y no certificada y la contraparte no manifestó expresamente la aceptación de la misma, por lo cual debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba documental constitutiva del expediente AP01-P-2011-003834, el cual refiere el abogado que se encuentra en el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, observa esta Corte, en primer lugar que al ser una prueba documental el abogado debió acompañarla con la recusación, no pudiendo la parte promovente dejar a este Órgano Jurisdiccional una carga que le es propia, ya que está señalando hechos o elementos que en principio son demostrables solo a través de esa prueba documental, en un procedimiento civil y por otra parte, debió indicar su pertinencia, necesidad y utilidad como medio de prueba, es decir, señalar el objeto de la prueba, de manera que al no cumplir con dicha carga, la referida prueba debe ser declarada inadmisible, por el incumplimiento de formas y modos para su promoción. Y así se decide.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA.
2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- NO ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, por el incumplimiento de formas y modos para su promoción.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/FCG/RMT/nestor/rmt.-
Asunto N°. CA-1146-11-VCM