REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 28 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nº 206-11
Asunto Nº. CA- 1146-11-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2011-000012 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por el ciudadano LEONARDO PARRA USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de once (11) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2011-000012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-P-2011-003834 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-1146-11-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
En fecha 27 de septiembre de 2011 esta Alzada, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, admitió la recusación interpuesta y no admitió los medios de prueba ofrecidos por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del imputado JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, por el incumplimiento de formas y modos para su promoción.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN PRESENTADA
El ciudadano LEONARDO PARRA USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la recusación planteada en los términos siguientes:
“...Yo, LEONARDO PARRA USECHE, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.998, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 27.008, obrando con el carácter de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la causal Nº 7 del artículo 86 del mismo Código, muy respetuosamente ocurro con la finalidad de RECUSAR al juez VICTOR PUEMAPE MARIN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba en el año 2009 como JUEZ QUINTO ITINERANTE en la misma materia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia y así lo promuevo como prueba en la presente recusación cursante a los folios 65 y 66 del expediente, (anexa a la presente en copia simple) y también promuevo como prueba todo el expediente Nº ap=1-p-2001-003834, el cual se encuentra en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial, órgano jurisdiccional donde actualmente se encuentra desempeñándose como Juez Temporal el recusado y esta por realizarse la Audiencia Preliminar en contra de mi defendido.
La decisión de fecha 06 de Febrero de 2009, suscrita por el Juez VICTOR PUEMAPE MARIN, en su carácter de Juez Quinto Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Exp. NºTV-5º-166-09, ASUNTO: APO1-P-2008-034057, cursante a los folios 65 y 66 del expediente, mediante la cual emitió opinión en la causa con conocimiento de ella y encontrándose desempeñando el cargo de Juez actualmente, expresó entre otras cosas los pronunciamientos siguientes:
“Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa en relación a la solicitud fiscal de sobreseimiento por el delito de violencia sexual seguida en contra de JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA y donde figura como víctima la ciudadana: MOREY REQUENA LORENA ALEJANDRA, observa este Tribunal para emitir su pronunciamiento… omissis… QUINTO: Que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre Violencia contra la mujer y la familia, Vigente para el momento de los hechos. Por lo cual quien aquí decide, considera que se evidencian suficientes elementos para establecer una relación de causalidad, en consecuencia por todos los antes expuestos este Juzgado Quinto de Itinerantes de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y considerando que el hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. CUMPLASE.” (Fdo.) JUEZ ITINERANTE Nº 5, ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN. EL SECRETARIO (Fdo) ABG. JIMMY E. CARPIO C.”
Por todas las razones expuestas resulta evidente que el Juez VICTOR PUEMAPE MARIN, ha emitido opinión con conocimiento de ella cuando se desempeñaba como Juez Quinto Itinerante y actualmente se encuentra en condiciones igualmente de Juez en la misma materia especial, lo que comporta un motivo grave que demuestra que el mencionado funcionario judicial esta afectado en su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo de la causa, pues al haber emitido opinión en contra de mi defendido evidencia un total enquistamiento espiritual al momento de decidir, ya que todo es a favor de la presunta victima y todo en contra de mi representado, por todo lo cual lo más sano es que se separe del conocimiento de esta causa y por tanto, con base a la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente RECUSACION sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones correspondiente en la materia …”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El Juez del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN extendió informe de recusación en los siguientes términos:
“ …En el mes de julio del presente año; tenía preparada mi inhibición, pero debido al gran cúmulo y volumen de trabajo, aunado al alto número de causas ingresadas y distribuidas a cada uno de estos juzgados, fue imposible presentarla; la cual era revelada en los siguientes términos:
Mediante la presente Acta ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº APO1-P-2011-003834 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del Ciudadano: JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.706.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOREY REQUENA LORENA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.721.825. Por cuanto en fecha seis (06) de Febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Juez Quinto (5) Itinerante en Funciones de Control, en el pronunciamiento debido a la presentación del Acto Conclusivo (Sobreseimiento), dictado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaré sin lugar la solicitud Fiscal; en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la relación de causalidad, por cuanto del resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima arrojó: ANO RECTAL: FISURA ANAL RECIENTE (Menos de ocho días de producido), aunado a otros elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones. Como consecuencia de todo esto se Remitió la causa a la Fiscalía Superior, a los fines de que Ratificara o Rectificara; Rectificando la Solicitud Fiscal.
Es de resaltar que he actuado acatando estrictamente las normas del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí se inhibe lo que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa por encontrarme incurso en la causal inserta en el Numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto considero contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, percibiendo que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 86, Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de la Sala de la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL, a los fines de no extender el presente informe, basta con señalar que cumplí con una disposición legal, inserto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo que se desprende de las actuaciones, por ende habiendo quedado demostrado todos los señalamientos realizados por el abogado LEONARDO PARRA USECHE, aunado al acta de inhibición, la cual no fue presentada en su oportunidad por el gran cúmulo y volumen de trabajo, solicito muy respetuosamente se declare con lugar, la recusación intentada por el profesional del derecho en referencia. Regístrese y Diarícese y a tenor de lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que deba conocer conforme a la Ley, mientras se decide la presente Recusación de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y Acta de Recusación a los fines que sea distribuida a la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fórmese Cuaderno especial a los fines de que se resuelva sobre la Recusación planteada…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que habiendo sido declaradas inadmisibles los medios de prueba ofrecidos por el recusante, se impone valorar lo manifestado por el recusado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse su Informe presentado con motivo a la Recusación que: “…En el mes de julio del presente año; tenía preparada mi inhibición, pero debido al gran cúmulo y volumen de trabajo, aunado al alto número de causas ingresadas y distribuidas a cada uno de estos juzgados, fue imposible presentarla; la cual era revelada en los siguientes términos:Mediante la presente Acta ME INHIBO de continuar conociendo la causa signada con el Asunto Nº APO1-P-2011-003834 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del Ciudadano: JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 17.706.018, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOREY REQUENA LORENA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.721.825. Por cuanto en fecha seis (06) de Febrero de 2009, ejerciendo el cargo de Juez Quinto (5) Itinerante en Funciones de Control, en el pronunciamiento debido a la presentación del Acto Conclusivo (Sobreseimiento), dictado por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declaré sin lugar la solicitud Fiscal; en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la relación de causalidad, por cuanto del resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima arrojó: ANO RECTAL: FISURA ANAL RECIENTE (Menos de ocho días de producido), aunado a otros elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones. Como consecuencia de todo esto se Remitió la causa a la Fiscalía Superior, a los fines de que Ratificara o Rectificara; Rectificando la Solicitud Fiscal:::”; y que forma parte del Cuaderno Especial aperturado con ocasión a la recusación y sobre la cual fundamenta su no rechazo a la recusación planteada, y en tal sentido se observa:
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido si bien el juez VICTOR PUEMAPE MARIN no se inhibió de seguir conociendo del asunto por el cual fue recusado por el Abogado LEONARDO PARRA USECHE, en su carácter de defensor privado del imputado de autos, quien si procedió a recusarlo argumentando como causal de recusación, el supuesto previsto en el artículo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “ haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. En la presente recusación, el Juez VICTOR PUEMAPE MARIN, ha manifestado al momento de presentar su Informe respecto a la Recusación planteada el haber emitido opinión en la presente causa, tal y como dicho funcionario reconoce que en fecha 06 de Febrero de 2009, actuando como Juez Quinto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, razones por las que solicita que efectivamente se declare con lugar la recusación propuesta por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal Superior Colegiado que luego de analizar lo manifestado por el Juez recusado, se debe inferir que sustancialmente dicho funcionario adelantó una opinión relacionada con la responsabilidad penal como lo es la vinculación de los elementos de convicción que obran en los autos con la relación de causalidad y por tanto, con la imputación al tipo objetivo, la tipicidad y el injusto, ya que como se ha señalado, y así lo reconoce el juez recusado, ya hay una opinión sobre una parte fundamental del ilícito penal, lo que implica un pronunciamiento de fondo en el conocimiento de la causa, amen de enlazar una perspectiva sustancial en la valoración de los medios de prueba, al haber manifestado el juez recusado su criterio sobre una dimensión fundamental de la responsabilidad penal.
El maestro Couture, sostiene sobre la idoneidad del juez y la recusación lo siguiente:
“…La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post factio, el iudex inhabilis y el iudex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez” (Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición, Depalma, Buenos Aires, 1958, pp. 41-42)
Por su parte, el autor patrio Chiossone sostiene:
“Agrupamos estas causales dentro del concepto de interés jurídico, porque quién ha emitido opinión sobre lo principal de la causa, o sea, sobre el problema jurídico plateado, tiene natural interés en sostener siempre su opinión, o sea, que ha emitido juicio sobre ella y, por consiguiente, no tiene ya la independencia de criterio necesaria para juzgar” (Chiossone, Tulio. Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1967. p.47).
Al respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA RECUSACION, propuesta por el ciudadano abogado LEONARDO PARRA USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la recusación presentada por el ciudadano abogado LEONARDO PARRA USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.008, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN ANDRES JARDIM DE SOUSA, en su condición de imputado, contra el abogado VICTOR PUEMAPE MARIN, Juez Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme lo preceptuado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de, Violencia a tenor de lo previsto en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se acuerda su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÈE MOROS TROCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1146-11-VCM
NAA/FCG/RMT/.-
VOTO SALVADO
La Jueza Integrante DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI, lamenta disentir de sus honorables colegas, Doctoras NANCY ARAGOZA ARAGOZA y FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
En primer lugar por cuanto considero que la parte recusante no probó la causal de recusación invocada, como es, la opinión del juez en la causa con conocimiento de ella, prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es al recusante a quien corresponde la carga de la prueba en la incidencia de recusación por tratarse de un procedimiento que se rige en materia probatoria por el Código de Procedimiento Civil, no pudiendo delegar en las jueces de esta Corte lo que era su obligación probar.
En segundo lugar, por cuanto, al estimar la mayoría de esta Corte que la causal invocada fue admitida por el juez recusado, es decir, que efectivamente al negar la solicitud de sobreseimiento del proceso seguido al imputado JUAN ANDRÉS JARDIN DE SOUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, éste emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, debió considerarse los siguientes aspectos:
La función y finalidad del Juez de la fase preparatoria no es la de dictar sentencia ni la de resolver el fondo del asunto en los procesos penales en los que intervenga (salvo las excepciones referidas al procedimiento de admisión de los hechos y sobreseimientos efectivamente acordados) sino más bien su función es la de control o de garantizar que la etapa de investigación preparatoria se lleve a cabo respetando las normas constitucionales, el debido proceso, derecho de tutuela jurisdiccional, las normas legales, y todos los demás derechos que tienen los sujetos procesales dentro de la investigación preparatoria realizada por el Ministerio Público, así como en la etapa intermedia.
Dicha función de control la ejerce el Juez de la fase preparatoria de investigación hasta la etapa intermedia, y antes del inicio del juicio oral y del juzgamiento, y por lo tanto esta clase de funcionario actúa como un filtro, en donde vigila y controla que la investigación preparatoria realizada por el Fiscal se lleve a cabo dentro los plazos establecidos y cumpliéndose las normas que garanticen (antes de iniciarse el juicio oral) el respeto de los derechos del imputado y de las partes; consecuentemente, la función del Juez de Investigación Preparatoria es la de sanear el proceso penal antes del inicio del juicio oral. En donde el Juez de Investigación Preparatoria no tiene la facultad de juzgamiento, ya que está facultad de sentenciar o de juzgar es atribuida al Juez Penal Unipersonal.
En este sentido cabe destacar que no es cualquier opinión emitida en la causa con conocimiento de ésta la que conlleva al apartamiento del juez, sino la opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, teniendo como ejemplo, la sentencia de fecha 26.10.10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, a través de la cual expresa:
“… De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”. (Negritas y subrayado de la Juez disidente).
Tomando en cuenta lo antes expuesto, considera quien aquí disiente, que el juez recusado negó el sobreseimiento del proceso, señalando (luego de enumerar las diligencias de investigación en la causa) que “considera que se evidencian suficientes elementos para establecer la relación de causalidad, en consecuencia … considerando que el hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (sic), ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, uno de los elementos para establecer la responsabilidad penal es la relación de causalidad, y con la decisión de negar el sobreseimiento y remitir el expediente al Fiscal Superior, el juez recusado le señaló que debe pronunciarse sobre si con los elementos que cursan a los autos existe o no esa relación de causalidad.
Con lo decidido, entiende quien suscribe que el juez recusado está diciendo que hay elementos para establecer responsabilidades pero de ninguna manera señala a alguna persona como responsable, solo cumplió con su deber al observar una serie de actos de investigación, los cuales enumeró, y que en su opinión, debió apreciar el Fiscal del Ministerio Público y establecer si de ellos se infiere la relación de causalidad.
De manera pues que, atendiendo a lo antes explicado, considera quien disiente que el juez recusado no hizo mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios, por cuanto no estableció la señalada, “relación de causalidad” a la cual se hace referencia en la decisión y ello es así por cuanto, esa relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por ésta, no fue analizada ni razonada por el juez en su decisión.
Y este fue el Criterio de esta Corte en decisión de fecha 24 de marzo de 2011, cuando en el expediente Nro. CA- 1056-11, haciendo referencia a un caso análogo estableció:
“.. es evidente del artículo in comento, que la Jueza o el Juez que primeramente no aceptó la solicitud de sobreseimiento, es quien en cumplimiento con el procedimiento ya preestablecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir conociendo de la causa y el Fiscal designado continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo …
Tal interpretación judicial es así, en tanto que de ser otro Juez o Jueza a quien le correspondería pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, el mismo legislador expresamente lo hubiese establecido, y no como evidentemente se desprende del propio texto del artículo de manera llana y simple, además de ser lógico el señalamiento que hace la norma con respecto a la facultad del Juez o Jueza de dejar su opinión en contrario de ser el caso que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique la solicitud.
“… la ciudadana Jueza no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto al mérito o fondo de la controversia, ya que, solo negó la solicitud planteada por considerar que hubo una deficiente investigación por parte del Ministerio Público, … En este sentido cabe la logicidad al plantearse respecto al mérito de la causal de recusación cómo se puede emitir opinión de fondo ante la afirmación en cuanto a la insuficiencia de investigación fiscal, si se desconoce el resultado, en caso de que se amplíe la investigación, de las diligencias ordenadas a practicar…”. (Negrillas y subrayado de la jueza disidente).
De tal forma que en este caso, no habiendo prejuzgado el juez recusado sobre esa la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de ésta a aquella como causa, considera quien aquí disidente que el juez recusado no emitió opinión en la causa con conocimiento de ésta, por lo cual la recusación planteada debió ser declarada SIN LUGAR.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut- supra”.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÈE MOROS TROCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1146-11-VCM
NAA/FCG/RMT/ads/rmt.-
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