REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Asunto Nº CA- 1076-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 207-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el profesional del derecho Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado YONNY MORENO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.354.134, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CMSM (omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numeral 1 Ejusdem.

En fecha 06 de Junio de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, con el carácter de Defensor Privado del acusado YONNY MORENO URDANETA, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: YONNY MORENO URDANETA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.354.134, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio cesante, natural de Caracas, residenciado en la Carretera Petare Santa Lucía, Terrazas de Enmanuel, paralelo a la Tercera entrada de la dolorita, casa s/n, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-11.384.483, inscrito en el IPSA, bajo el Inpreabogado N° 142.372, con domicilio procesal ubicado en Miseria a Zamuro, edificio el Cuervo, piso 02, oficina 04, Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ISMAEL QUIJADA FARFAN, en su carácter de Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: CARMEN MILAGRO SANTIAGO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.278.658, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 06-05-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Caracas, residenciada en la carretera Petare,-Santa Lucia, Kilómetro 11, Urbanización Ciudad Mariches, Edificio nº 25, piso 4, apartamento 4-4, Municipio Sucre, Estado Miranda.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma el Dr. Ismael Quijada Farfan Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Rodríguez, el acusado Yonny Moreno Urdaneta y la víctima Carmen Milagro Santiago Mendoza, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguiente:
(…)

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
… “Los hechos denunciados dan cuenta que en fecha 28 de mayo de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, cuando la ciudadana CMSM, se encontraba en una residencia del sector donde reside, en compañía de un niño a quien cuidaba se percató de que éste abrió la puerta y ella al salir de ducharse, encontró dentro del apartamento a tres ciudadanos que le son conocidos por ser vecinos, y a los quienes había visto momentos antes desde la ventana de dicho apartamento; según su relato uno de ellos llamado Alfredito, la toma por ambos brazos y la obliga a entrar a la habitación del apartamento, cerrando la puerta y obligándola a realizar actos sexuales con penetración sin su consentimiento y que luego salieron los tres ciudadanos corriendo del apartamento donde ella se encontraba.” (Se omite identidad de la víctima en la trascripción).
Acreditación ésta que a manera de certeza deviene de la declaración del ciudadano ELI JOSIAS DURÁN, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 129-7171-10, quien da fe de haber evaluado el 28 de mayo de 2010 a la víctima –CM– en la Sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y permite determinar la veracidad del hallazgo en el área vaginal de ésta, laceraciones recientes múltiples a nivel del introito vaginal y los labios menores de la vagina, con sangrado activo a nivel labios menores e introito vaginal, -lesiones traumáticas a ese nivel como signos de traumatismo vaginal-, sangramiento debido al traumatismo y lesiones equimóticas por succión a nivel de labio inferior y dos en cara anterior lateral derecha del cuello, que ameritó 6 días de tiempo de curación y de privación de ocupaciones habituales; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina, prueba de experto que demuestra para la fecha de la evaluación de la víctima directa de los hechos, la presencia en la humanidad de la víctima lesiones traumáticas en el área de la vagina y lesiones equimóticas por succión en el labio inferior y cara anterior derecha del cuello.
Adminiculado, al dicho de la ciudadana CM (víctima), merece credibilidad y me permite obtener la convicción que el día 27 de mayo de 2010 aproximadamente a las 7:00 de la noche, en el apartamento 4-4, ubicado en el piso 4, Edificio Nro 25, sector Ciudad Mariches del Municipio Sucre, Estado Miranda, encontrándose con el niño de 4 años de edad, en el interior del apartamento, sin percatarse de que el niño abrió la puerta, irrumpieron tres sujetos ALFREDO, YONNY y DANIEL, a quienes la víctima señaló solo conocía de vista, no le autorizo ingresaran al inmueble, y sin existir relación de noviazgo con ninguno de los tres ciudadanos; destacó, que momentos antes de que éstos entraron a su residencia se percató le tocaron la puerta y cuando abrió no había persona alguna.
Estando estos tres sujetos en el interior del apartamento, señaló la víctima se sorprendió estuvieran ahí “…porque ellos nunca andan por aquí…era primera vez que los veía en el edificio…”
Alfredito la llevo a la habitación, y encontrándose los tres sujetos entre ellos el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta y demuestra que sí fue objeto de amenaza (le dijo que no gritara, que se callara, porque de lo contrario las cosas iban a ser peor, no grito, ni hizo nada), y ésta pedía -la soltara- porque no quería estar con él, se aprovechó de la superioridad del sexo y del reforzamiento de su conducta por sus acompañantes, entre ellos el hoy acusado y un tercer sujeto, refería la víctima no podía -con él-, y ésta le insistía: “…suéltame, yo no quiero estar contigo, entonces me decía pero quédate quieta, si empiezas a gritar va a ser peor para ti, me dijo que me callara la boca…”, hasta que la víctima optó por quedarse tranquila ante la amenaza a la cual estaba siendo sometida, por que sintió como un susto y éste (Alfredito) le halo sus vestimentas el short y después la camisa, camisa que expresó la víctima “…me haló el short, después me quitó la camisa…”, prendas éstas que corroboró la funcionaria WENDY OVIEDO, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, la colectó del sitio del suceso y considera quien aquí decide, constituye un indicio a los efectos de demostrar la violencia que ejercieron sobre la víctima momento en que fue despojada de sus vestimentas para posteriormente ser penetrada vaginalmente por uno de ellos y reforzada su conducta con el auxilio o la asistencia del hoy acusado.
Asimismo, considero ha quedado demostrado a través de la prueba de experto, con el dicho del ciudadano Samuel Páez adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que tanto el short como el top de uso femenino, presento soluciones de continuidad y reconocido por la víctima en el sentido de que la vestimenta que portaba el día de los hechos le fue arrancada.
Refirió el experto, que las prendas de vestir presentaron varias soluciones de continuidad, en diferentes áreas de su superficie, si bien acotó que estas soluciones de continuidad no es el experto para determinar esas soluciones de continuidad, estableció que simplemente todo lo que descontinúe con el ciclo normal del tejido lo tomo como solución de continuidad, citó como ejemplo el orificio de un proyectil que descontinúa la armonía y la estructura de la pieza. La prenda de vestir que presentó solución de continuidad la constituye el short, sin recordar específicamente en que lugar de la prenda como tal, sino que simplemente dejo constancia de varias soluciones de continuidad en diferentes áreas de su superficie, así como en el top que también presento varias soluciones de continuidad en diferentes áreas de la superficie, no obstante finalmente reconoció que el estudio que le pidieron realizar fue el de reconocimiento legal, entre otros.
Igualmente establece la prueba de experto con el dicho del ciudadano Samuel Páez respecto del análisis y observación que realizó a las evidencias -una pantaleta, un short y un top-, previo haber sido colectada por la funcionaria Wendy Oviedo, adscrita a la policía municipal de sucre, el 27 de mayo de 2010, coherente con el testimonio de la víctima, quien señaló consignó la ropa que tenía puesta el día de los hechos. Considera este juzgado ha quedado demostrado con precisión y constituye un indicio respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desencadeno el hecho objeto del proceso, la existencia de las prendas de vestir, su descripción, el estado de uso y conservación, así como la presencia de tenues manchas de aspecto pardo rojizo, discriminadas de la siguiente forma: una pantaleta tipo hilo, de uso femenino, en mal estado de uso y conservación, con exhibición en diversas áreas de su superficie, tenues manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera, así como signos físicos de suciedad, un short de uso femenino, mecanismo de cierre constituidos por dos botones sintéticos, en mal estado de uso y conservación, con exhibición en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera, así como varias soluciones de continuidad en diferente áreas de superficie y un top, de uso femenino, sin talla, ni marca aparente, en regular estado de uso y conservación exhibía en diversas áreas de su superficie, manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera, así como varias soluciones de continuidad en diferentes áreas de su superficie. Así como del análisis físico y bioquímico –método de orientación- reacción Kastle-Meyer arrojó como resultado positivo, método de certeza -Teichman- arrojó como resultado positivo, determinación del grupo sanguíneo –investigación de aglutinógeno por el método de absorción elución comprobó la ausencia de los Aglutinógenos “A y B” en las piezas rotuladas con los números (2) Short y (3) Top, las tenues manchas presentes en la pantaleta no determino especie ni grupo sanguíneo, y las manchas pardo rojizas presentes en el short y el top son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
Asimismo, considera este Tribunal quedó demostrado en el debate oral y privado, con el dicho de la víctima directa de los hechos, que ésta fue despojada de su vestimenta, la forzaron y se le afincaron tanto que en el verbatum de ésta “…sangro…”, ello por la conducta que desplegó el sujeto con el apodo de Alfredito quien vestía para el momento del hecho con un bermuda, prenda de vestir que la víctima vio momento en que éste lo desabrocho y la obligó a sostener relaciones que consistió en penetración vaginal, reforzada su conducta a través del auxilio, asistencia, lo que facilitó la perpetración del hecho durante su ejecución por el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta, persona que señaló la víctima en la realización del reconocimiento en rueda de individuos, como la persona que la agarró por los pies y le decía que se callara la boca, mientras era penetrada vaginalmente por el adolescente, por lo que el señalamiento en el acto de reconocimiento en rueda de individuos constituye un indicio por tratarse de una prueba lícita e incorporada al proceso bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339.2º del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obtengo la convicción que el hoy acusado YONNY MORENO URDANETA, que el hoy acusado estuvo presente en el sitio del suceso, como quedó expreso anteriormente presto auxilio, asistencia al principal agresor para que éste penetrara vaginal a la víctima –en la ejecución del delito-.
Ante esas conductas la víctima le decía que la soltara pero quedo así como ida –no era yo-, se desmayó y posteriormente, cuando llegó Marbelis la encontró desmayada y ya los agresores no se encontraban.
Marbelis observó que sangro y tanto la víctima como su amiga (Marvelis) les aportaron la información a la policía de sucre, interpusieron la denuncia y acompañaron a los Funcionarios Policiales a la búsqueda de los ciudadanos y el primero de ellos fue el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta.
Por lo que considero que todas estas CIRCUNSTANCIAS CONSTITUYEN LA EJECUCIÓN DEL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS CONTRA LA VÍCTIMA Y EL CONSTREÑIMIENTO A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO, QUE COMPRENDIÓ PENETRACIÓN VÍA VAGINAL EJECUTADO POR EL ADOLESCENTE “AJC” MIENTRAS QUE EL HOY ACUSADO YONNY MORENO URDANETA AYUDÓ, FACILITÓ LA PERPETRACIÓN DEL HECHO PRESTANDO ASISTENCIA, AUXILIO EN EL MOMENTO EN QUE AGARRO POR LOS PIES A LA VÍCTIMA, ESTUVO AHÍ PRESENTE Y FACILITÓ LA PENETRACIÓN –NO CONSENTIDA- POR LA ADOLESCENTE EN EL ACTO.
Corroborado con la declaración del médico forense Eli Josias Durán, quien da fe del hallazgo de las laceraciones en el área vaginal recientes múltiples a nivel del introito vaginal y los labios menores de la vagina, con sangrado activo a nivel labios menores e introito vaginal y lesiones equimóticas por succión a nivel de labio inferior y dos en cara anterior lateral derecha del cuello.
Adminiculado al dicho de la niña MM, en su condición de testigo, merece credibilidad dada su coherencia con el dicho de la víctima directa y constituye un indicio a los fines de demostrar que el día en que fue víctima de abuso sexual CM, la acompañó todo el día, en el apartamento 4, piso 4 del edificio 25, y posteriormente a las 6:30 de la tarde, la testigo decidió ir a su lugar de habitación a ducharse y dejo a la víctima en compañía de un niño en el apartamento, y se percató que los ciudadanos Alfredo, Daniel y el hoy acusado (Yonny Moreno) subieron. Igualmente, da fe que desde su apartamento observó en el interior del inmueble de la víctima a los tres muchachos que subieron (Daniel, Alfredito y Yonny), señaló la testigo -llegó se baño y cuando se asomó en la ventana porque reside en el apartamento que esta ubicado justo en la parte baja del apartamento de CM, observó en la ventana a los tres muchachos que subieron (Daniel, Alfredito y Yonny), recordó inclusive que Daniel le manifestó que subiera, y así es coherente con el dicho de la víctima CM. Posteriormente, subió al apartamento de CM, tocó y CM le respondió que las llaves estaban por fuera y le dijo que abriera, abrió y paso, cuando ingreso la observó en toalla, botando sangre, con morados en el cuello y en la boca y la víctima le comentó “Alfredito se abuso”, bajó y le avisó a la mamá de ésta, la mamá no subió de inmediato, la testigo MM regreso en compañía del hermanito de la víctima, al lugar donde se encontraba CM, y después fue que subió la mamá, cuando subió la mamá le pregunto que le había pasado y SARA (CM, la víctima) se quedó callada y desencadeno en llanto, motivo por el cual, la trasladaron al Centro de Diagnostico Integral ubicado en la Urbina porque sangraba mucho, y encontrándose en ese lugar, la mamá de la víctima fue que se entero de los hechos, ya estaban las patrullas, tanto la mamá de la víctima, la víctima y la testigo MM, abordaron la unidad policial, se trasladaron al barrio donde residen los muchachos y la víctima, señaló el lugar de residencia de cada uno de ellos, entre ellos, el inmueble del hoy acusado (Yonny Moreno Urdaneta), y así es coherente con la declaración que dio la ciudadana víctima CM, en el acto de juicio oral y privado y el dicho de la funcionaria policial WENDY OVIEDO, toda vez que estaban a bordo de la misma unidad policial, cuando se trasladaron a la búsqueda de los agresores. Testimonio éste concordante con el dicho de la funcionaria WENDY OVIEDO, quien refirió se trasladaron al sitio del suceso (apartamento) y verosímil respecto a las lesiones que observó la testigo en la humanidad de la víctima, observadas igualmente por el médico forense Elí Josias Durán, de equimosis por succión en el labio inferior y en la cara anterior lateral derecha del cuello, confirmado así como con la declaración de la víctima CM, y los funcionarios policiales.
El dicho del ciudadano JAM, hermano de la víctima, merece fe y demuestra que su hermana, fue víctima de violación por información que le dio MM, ese día que el subió al apartamento donde se encontraba su hermana porque su mamá la mando a buscar para desrizarle el cabello, y la observó muy blanca, con los labios morados, llorosa, no hablaba, y derramaba sangre de sus partes intimas, en razón de eso, su madre y su padre la trasladaron al CDI de la Urbina.
Por otra parte, el testimonio del ciudadano GC (omite identidad por disposición legal), vecino de la víctima directa de los hechos, merece credibilidad ya que demuestra la forma en que se entero de los hechos en que fue víctima de violación su vecina de nombre (CM) a quien llama Sara, por comentarios en el sector donde reside, una noche como a las 7:30 y colaboró en el traslado de ésta (la víctima) al hospital porque vio que la madre sola no podía, que posteriormente no indagó directamente con Sara porque no sabía como le iba a responder ésta.
Con los testimonios de la ciudadana WENDY OVIEDO, y de los ciudadanos JONATHAN CAMACARO y ANGEL MONASTERIOS, Funcionaria y Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, merecen credibilidad y me permiten determinar la veracidad del procedimiento policial por ellos realizado el 27-05-2010, en horas de la noche, previo llamado de la central de transmisiones les ordenó trasladarse al Centro de Diagnostico Integral (CDI) ubicado en la Urbina, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana que había sido objeto de abuso sexual, posteriormente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos –Ciudad Mariches- previa información de la víctima, así como del lugar de ubicación de los agresores y previo señalamiento de la víctima a viva voz porque los señaló “ahí está” y de una manera aterrada lloraba, fue aprehendido un adolescente y el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta. Demuestran el dicho de los funcionarios y la funcionaria policial, el estado de show en que se encontraba la víctima que no permitía que personas del sexo opuesto se le acercaran -no quería que nadie la tocara, posterior al acto donde resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL. Así como de haber colectado del sitio del suceso las evidencias constitutivas por un short, una pantaleta (hilo dental) y un top, y de lo que expresó la víctima en el interior de la unidad policial que dirigía la funcionaria WENDY OVIEDO, pues esta funcionaria policial da fe, respecto de las circunstancias de modo en que se suscitó el hecho de VIOLENCIA SEXUAL respecto de lo referido por la víctima en el sentido de que unos la agarraban y otros abusaban de ella, que fueron todos, uno agarraba en un momento, el otro abusaba de ella y colaboraron varios.
Por su parte, el ciudadano ANGEL MONASTERIOS, directamente no tuvo contacto con la víctima la inspectora WENDY OVIEDO si, la víctima y su madre señalaba y la inspectora trasmitía la información, previo señalamiento de la víctima para que se practicase la aprehensión, da fe de la practica de la aprehensión del hoy acusado YONNY MORENO URDANETA.
Testimonios que merecen credibilidad y en su conjunto, dada la coherencia y verosimilitud, considero que esta demostrado que el día 27 de mayo de 2010, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el apartamento 4-4, ubicado en el piso 4, Edificio Nro 25, sector Ciudad Mariches del Municipio Sucre, Estado Miranda, la ciudadana CM, fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL, que le produjo signos de traumatismo genital reciente, laceraciones recientes múltiples con sangrado activo a nivel de labios menores e introito vaginal y equimosis por succión a nivel del labio inferior y dos en cara anterior lateral derecho del cuello, que ameritó un tiempo de curación de 6 días y privación de ocupaciones 5 días, por la conducta que desplegó el adolescente “AJC” omite por disposición legal, conjuntamente con el hoy acusado YONNY MORENO URDANETA; mediante el empleo de violencias y amenazas la constriñeron a acceder al contacto sexual no deseado, que comprendió penetración vía vaginal ejecutado por el adolescente AJC, mientras el hoy acusado YONNY MORENO URDANETA ayudo o facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia o auxilio momento en que agarró por los pies a la víctima y facilitó la penetración –no consentida- por el adolescente -en el acto- y le decía que se -callara la boca-, ello con la mínima actividad probatoria obtenida en la sala de audiencia y desvirtuado los argumentos de la defensa del acusado, en el sentido de que “…no hay suficientes elementos probatorios, no para determinar el abuso sexual porque efectivamente se cometió sino la participación de mi representado en ello, es por lo que solicito en esta audiencia que se absuelva a mi representado, no va a ser otra la decisión de este tribunal porque es evidente que ha habido una violación al debido proceso en el sentido de los derechos de mi imputado porque es una persona inocente, que quizás ha estado en el lugar y en el momento incorrecto pero jamás ejerció una acción contraria a derecho, que jamás actuó con la intención de dañar o causar un perjuicio. es todo”.
Así también, desvirtúa lo argumentado por el acusado quien refirió en su declaración que ellos al llegar al apartamento saludaron a la víctima y no escuchó gritos, ni ruidos extraños, ni discusión, ni gritos de auxilio.
Por otra parte, en cuanto a las documentales ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, constitutivas por las actas de entrevistas de asistencia de la víctima directa de los hechos a la sede de la fiscalía del MP, a través de las cuales la víctima señaló que estaba siendo objeto de amenaza de muerte el día 19 de julio de 2010 y posteriormente señaló el 4 de agosto del mismo año, cometió un error cuando señaló al hoy acusado Yonny Moreno que no le hizo nada y que quería dejar todo así, considera este Tribunal, que dichas argumentaciones constituyen un indicio a los efectos de demostrar que la víctima constituye el grupo poblacional tradicionalmente vulnerable inmersa en el ciclo de la violencia por haber sido amenazada, condenado por el estado por cuanto constituye la violencia contra la mujer todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, así como las amenazas de tales actos, y debemos adoptar medidas de acción positiva para la protección de este grupo vulnerable, como obligación indeclinable que tiene el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la CRBV, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que por demás constituye delito de acción pública.
Infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, es atribuible a que la misma está inmersa en el ciclo de la violencia el cual se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla en tres fases:
… Por tal motivo, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado tanto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana (CM), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”. (…), así como el hecho por el cual acusó el Ministerio Fiscal, y a manera de certeza la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado YONNY MORENO URDANETA como CÓMPLICE en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana CM (víctima), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del CP, porque facilitó, colaboró, auxilió a la perpetración del delito, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima CM, quien señaló a YONNY MORENO, como una de las personas que llego al apartamento con el principal agresor ALFREDITO y reforzó la conducta de éste, y facilitó, colaboró, auxilió a la perpetración del delito para que ALFREDITO ejecutara la penetración vaginal; adminiculado al dicho de la niña MM (omite identidad, por disposición legal) al existir contesticidad con el dicho de la víctima, y demuestra que observó momento en que ella bajaba a su residencia desde el piso de donde habita la víctima, que tres sujetos, entre ellos Yonny Moreno Urdaneta subían, y posteriormente desde su lugar de residencia vio en el interior del apartamento de la víctima asomados en la ventana a tres sujetos, entre ellos estaba el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta.
Declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado YONNY MORENO URDANETA, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado YONNY MORENO URDANETA, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, como la persona que prestó ayuda, auxilio para que se ejecutara contra la víctima el delito de VIOLENCIA SEXUAL, ocurrido el día 27 de mayo de 2010, por ende este fallo ha de ser de culpabilidad, lo cual deriva en una sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Asimismo, se analizó el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03-06-10, inserto a los folios 27 y 28 de las actuaciones realizado en presencia de las partes Fiscal 4º del Ministerio Público Dr. Marcos Rojas, el defensor del acusado Juan Carlos Rodríguez, defensor público penal Nro 4º, en la sala de reconocimientos destinado a tal efecto, la ciudadana CMS, previo cumplimiento del contenido del artículo 230 del COPP, y a pregunta formulada por el Tribunal en los siguientes términos: ¿Diga usted, si entre las personas que se le ponen de manifiesto en este acto reconoce a alguna de los que participó en el hecho que aquí se investiga? Contestó: “QUIEN PARTICIPO EN EL HECHO QUE DENUNCIE FUE EL No 1, EL ME AGARRO POR LOS PIES Y ME DECIA QUE ME CALLARA LA BOCA”. El Tribunal dejo constancia que la víctima reconoció al ciudadano YONNY MORENO, el que ocupaba el Nro 1.
Así como, del: Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana víctima CM, omite identidad, en fecha 19-07-10, inserta al folio 72 de las actuaciones, en la que quedó constancia de la comparecencia de la referida a la Sede de la Fiscalía Cuarta del MP del AMC; previa boleta de citación y encontrándose bajo fe de juramento, señaló: “…hace 15 días, la ciudadana de nombre Maxis, me amenazo con matarme a una de mis hijas esto si le llegaba a pasar algo a su hijo de nombre AJ, quien fue la persona que me violo en días pasados…” (El tribunal omite la identidad, por tratarse de un adolescente, por disposición legal) y, Acta de Audiencia, tomada a la ciudadana CMS, en fecha 04-08-10, inserta al folio 80 de las actuaciones, en la Sede de la Fiscalía Cuarta del MP del AMC, expuso: “primero yo se que cometi (sic) un error pero quiero que me perdonen por que (sic) yonni moreno no me hizo nada el si estaba pero no me toco ni me iso nadad (sic) y no es justo que lo detengan ni que page (sic) por algo que el no iso (sic) de verdad perdonenme (sic) pero quiero que le suerten y que le dejen todo asi (sic) y no es por que me están amenasando (sic) ni nada sino que no se que me paso serian los nelvios (sic) ho (sic) el susto que tenía y lo nombre cuando lo vi pero por favor de verdad perdónenme y si le cause una molestia disculpenme es todo lo que puede desir (sic) y muchas gracias por todo” (SIC), analizados en el capítulo anterior de la presente sentencia.-

PRUEBAS TESTIFICALES QUE SE DESVIRTUAN
Señalado lo anterior, esta juzgadora haciendo uso de la lógica, la sana crítica considera que ha quedado desvirtuado tanto el testimonio de la ciudadana MADRE DE LA VÍCTIMA, en el debate oral y privado, por evidentes contradicciones en el mismo, toda vez que inicialmente señaló no conocía el lugar donde vivían los ciudadanos Daniel, Alfredo y Yonny, y en el interrogatorio señaló que los tres muchachos los conocía desde pequeñitos, porque la mamá de Yonny tiene un mercal, y a Alfredo le suministraba alimentos, se las llevaban muy bien y es primera vez que se ven todos involucrados en algo así.
Asimismo, declaró que si bien es cierto le preguntaron donde vivían los muchachos, expresó: “…yo les dije, yo no me voy a bajar de aquí porque a mi no me consta si ellos hicieron o no hicieron nada, entonces yo no quería tener problemas con ninguno…”
Por otra parte, hizo referencia la testigo (madre de la víctima) que CM (la víctima) respondió “no el no fue”, a pregunta que le realizó la funcionaria policial en el momento en que se produjo la aprehensión del hoy acusado Yonny Moreno, lo que se contrapone con el propio dicho de la víctima (CM), el de la testigo (MM), y la Funcionaria de la Policía Municipal de Sucre Wendy Oviedo, testimonios estos valorados en el capítulo anterior de la presente sentencia.
Igualmente, contraría su dicho al de la ciudadana víctima, toda vez que la primera de las mencionadas señaló que entre su hija CM y Alfredito, había una relación de noviazgo, relación ésta que no reconoce la víctima, ni con Alfredito, ni Yonny.
Así como las testimoniales de la ciudadana OLGA ELENA PATIÑO TRUJILLO, con el seudónimo de “La Morena” y el ciudadano VICENTE DELGADO, con el apodo “El Pescadero”, toda vez que considera quien aquí decide, ambos son contestes en afirmar tener amistad con el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta. Adminiculado, a que la ciudadana OLGA PATIÑO, señaló estaba presente en la sala de juicio oral porque quiere el bien para el acusado (Yonny Moreno) y que está detenido injustamente por la violación, y el ciudadano VICENTE DELGADO, expresó conocer al hoy acusado Yonny Moreno desde hace cinco años, porque “…comía y dormía…” en su residencia y conoce a su padre y madre, y considera que es injusto que una persona inocente “…vaya a pagar una cárcel….”, y por último, no estuvieron presente en el momento en que se suscito el hecho, plenamente acreditado tanto el delito de Violencia Sexual, como la participación del acusado Yonny Moreno en el mismo, como cómplice de a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal, aunado al interés manifiesto que tienen en favorecer al hoy acusado, por ende se desestima dichos testimonios, en razón de todo lo anteriormente expuesto.

PENALIDAD
El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de 10 a 15 años. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior, 10 años.
Ahora bien, visto que el acusado YONNY MORENO, prestó auxilio, asistencia en la ejecución del delito de Violencia Sexual, es aplicable la rebaja de por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado YONNY MORENO, es de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, como CÓMPLICE, en perjuicio de la ciudadana CM (omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado YONNY MORENO URDANETA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de que la Policía Municipal de Sucre traslade de inmediato al acusado a su Centro de Reclusión Internado Judicial Rodeo I y hágase la respectiva información respecto al delito en mención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone a la ciudadana CM (omite identidad), de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales a los fines de su Evaluación y Conducta como mujer víctima de Violencia, en aras de coadyuvar con el estado emocional de la misma. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
… CONDENA al ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CMS (omite identidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem. …”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

III
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 25 de febrero de 2011, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado YONNY MORENO URDANETA, en contra de la sentencia dictada en audiencia oral de fecha 29 de octubre 2010, y publicada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal fin para demostrar los elementos esgrimidos por la defensa, referentes a la falta de motivación de la sentencia y la contradicción existente en la misma:

(…)

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE MOTIVAN ESTA APELACIÓN:

“El presente recurso de apelación se fundamenta en el numeral 2° (sic) del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que considero que EXISTE FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del contenido del artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
Es evidente ciudadanos Magistrados que durante el Debate o Juicio Oral se demostró fehacientemente que mi representado YONNY MORENO URDANETA no participó de ninguna manera en el hecho por el cual fue Acusado y Condenado posteriormente como lo explica el texto integro de la sentencia y en la exposición narrada por la ciudadana Jueza, de las Pruebas llevadas al Juicio Oral por parte del Ministerio Público y evacuadas cada una en su debida oportunidad y que fueron presenciadas, controladas ininterrumpidamente por las partes y la ciudadana Jueza, las cuales están insertas en la Sentencia impugnada, del contenido de las mismas se desprende claramente que efectivamente se materializo al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA, hecho este presuntamente perpetrado por un Adolescente mencionado como ALFREDITO y así lo explicó con claridad y conteste la mencionada ciudadana; ahora bien de todos los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y que fueron contestes, ninguno de ellos señala a mi defendido YONNY MORENO URDANETA como la persona que AYUDO, AUXILIO Y FACILITO LA PERPETRACIÓN DEL HECHO O QUE PRESTO ASISTENCIA, AUXILIO PARA LA CONSUMACIÓN DEL HECHO COMO TAL, es evidente que en el transcurso del debate Oral se determino que en el lugar del hecho solo estuvo la victima CARMEN MILAGROS MENDOZA y en su testimonio fue conteste y a viva voz al afirmar entre otras cosas que (YONNY NO TUVO NINGUNA PARTICIPACIÓN. NO ME AGARRARON POR LOS PIES. ESTABA ALFREDO NADA MÁS. EL UNICO QUE ENTRO PARA EL CUARTO FUE ALFREDO NO HE SIDO AMENAZADA POR LA FAMILIA DE YONNY DE PARTE DE ALFREDO SI. NO ES CIERTO QUE ENTRE LOS TRES HAYAN ABUSADO SEXUALMENTE DE MI. YONNY Y DANIEL ESTABAN AFUERA PERO YO DESPUES NO LO ESCUCHE MAS Y EL UNICO QUE ESTABA CONMIGO AHÍ ERA ALFREDO. IBA SALIENDO ALFREDO SOLO, YA ELLOS NO ESTABAN AHÍ. YO ESTABA AQUÍ EN EL PALACIO Y ME DIJERON QUE IBA A HACER UN RECONOCIMIENTO CUANDO HICIERON EL RECONOCIMIENTO EL FISCAL ME DIJO QUE SEÑALARA AL NUMERO 1 QUE EL HABIA SIDO EL QUE ME HABIA AGARRADO POR LOS PIES, ESO ME LO DIJO EL FISCAL QUE HABIA ESTADO PRIMERO CONMIGO, ESTABA MI MAMÁ TAMBIEN PRESENTE AHÍ CUANDO EL ME DIJO QUE SEÑALARA EL NUMERO 1 Y QUE DIJERA QUE EL ME HABIA AGARRADO POR LOS PIES. YONNY NO TUVO NINGUNA PARTICIPACIÓN. LA PRIMERA VEZ QUE YO PUSE LA DENUNCIA DIJE ESO PORQUE ESTABA NERVIOSA Y ME SENTIA ASUSTADA PERO YA DESPUES CUANDO HICIERON EL RECONOCIMIENTO DIJE PORQUE EL FISCAL ME DIJO QUE DIJERA ESO).
Ciudadanos Magistrados de estos pequeños extractos del testimonio que recoge la sentencia Impugnada se desprende y se evidencia claramente que la Victima EXCULPA a mi defendido sobre su participación en el hacho por el cual fue CONDENADO, la única persona que sabe y estuvo presente en el inicio y al final del hecho es la victima, ninguna otra persona tuvo acceso ni al inicio ni al final de lo allí ocurrió (sic) e incluso la victima manifestó a viva voz que cuando ALFREDO y ella salieron de la habitación ya mi defendido ni DANIEL estaban en dicho sitio, lo cual es congruente con la (sic) manifestado por mi defendido al momento de rendir su testimonio en el debate oral.
Como puede la ciudadana Jueza afirmar que por Sana Critica y la Lógica que la llevaron a la convicción y como lo expreso textualmente en la sentencia que: EL HOY ACUSADO YONNY MORENO URDANETA AYUDO, FACILITO LA PERPETRACIÓN DEL HECHO PRESTANDO ASISTENCIA, AUXILIO EN EL MOMENTO (EN QUE AGARRO POR LOS PIES A LA VICTIMA), ESTUVO AHÍ PRESENTE Y FACILITO LA PENETRACIÓN- NO CONSENTIDA- POR LA ADOLESCENTE EN EL ACTO. Esta aseveración por parte de la ciudadana Jueza carece de Motivación alguna, esta motivación es Contradictoria con respecto a la Prueba Fundamental de este proceso como es el testimonio expuesto por la Victima en el debate oral, esta ciudadana en ninguna (sic) momento lo manifestó ni confirmó durante el desarrollo del juicio oral, no menos aún lo aseveró testigo alguno por cuanto no estuvieron directamente al momento de suscitarse el hecho objeto del proceso, la victima en su deposición nunca manifestó que mi defendido haya ingresado a la habitación y que cuando ella salió ya el no estaba en dicho apartamento.
En otro orden de ideas la Victima CARMEN MENDOZA en el debate oral en su testimonio manifestó en dos oportunidades que la Representación del Ministerio Público al momento de realizarse el Reconocimiento en Rueda de Individuos, la conmino a que RECONOCIERA al numero 01, estando en ese lugar mi defendido YONNY MORENO URDANETA y que igual manifestara que el mismo la había agarrado por los pies, actuando de esta forma dicha Representación Fiscal de Male (sic) Fé (sic), no obstante la Ciudadana Jueza valoro esta Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos para determinar que ciertamente mi defendido YONNY MORENO URDANETA ayudo o facilitó la perpetración del hecho presentado asistencia o auxilio, momento en que agarró por los pies a la victima y facilitó la penetración no consentida por el adolescente en el acto y le decía que se callara, siendo totalmente Contradictoria dicha Motivación con respecto a lo expuesto por la victima, quien fue enfática al afirmar que en ningún momento mi defendido la tomo por lo pies y que nunca se acerco hacerle daño. No puede ni debió la ciudadana Jueza tomar como elemento probatorio el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos que es un Acto solamente para Identificar a una persona que sea Investigada por la presunta comisión de alguna (sic) delito que se desconozca sus nombres y apellidos y que sea desconocida para el testigo o victima e igualmente no puede por elemental esta Acta de Reconocimiento desvirtuar lo manifestado por la Victima, quien fue la única persona que directamente estaba en el lugar del hecho ni mucho menos suplir el testimonio de la misma, mas bien debió la ciudadana Juez desecharla por haber sido obtenida en forma temeraria dirigida por la Representación del Ministerio Público en esa oportunidad.
Ciudadanos Magistrados del contenido de la Sentencia Impugnada claramente se evidencia que la ciudadana Jueza no valoro 100% el testimonio de la victima, quien fue la única persona directa que estuvo en le lugar del hecho ni motivo su decisión con respecto a la participación de mi defendido en la comisión del delito, en el fallo no señala de que forma ni en que momento actúa mi defendido en ese hecho, la victima en su testimonio en repetidas veces manifestó que mi defendido no tuvo participación allí y que cuando ella salio de la habitación ya el mismo se había ido y que en ningún momento ingreso a la habitación a tomarla por los pies, la ciudadana Jueza ignoro totalmente el dicho de la victima con respecto a la conducta en esos instantes de mi defendido YONNY MORENO URDANETA, siendo contradictoria su fundamentación o motivación con respecto a los elementos probatorios debatidos, lo cual condujo a la CONDENA de mi defendido, causándole un Gravamen irreparable, siendo enviado al Internado Judicial El Rodeo I.
Mi defendido es una persona joven que acaba de cumplir 19 años de edad y fue CONDENADO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN sin haberse probado en Juicio la Participación en el referido hecho, con esta decisión tomada por la Jueza N° 01 de Juicio de VIOLENCIA A LA MUJER del Área Metropolitana de Caracas, se cometió una Gran Injusticia en contra de mi Representado, la misma Victima en esos instantes con su testimonio LO EXCULPO y se evidencia claramente del texto integro de dicha Sentencia.
Como conclusión esta defensa considera que si la juez hubiese motivado en su sentencia la valoración de las pruebas bajo el sistema de la sana critica, su conclusión hubiera sido diferente a la que arribó, puesto que la deposición de unos testigos referenciales, tales como: los Adolescentes…, (omissis) y por ultimo el testimonio de los funcionarios Aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Sucre WENDY DEL CARMEN OVIEDO VALDES, ANGEL JOSÉ MONASTERIO HEREDIA y JONATHAN EDUARDO CAMACARO PINO, están basados precisamente en el dicho de la victima al inicio de la investigación y los que esta les manifestó, los cuales fueron desvirtuados en el debate del juicio oral por la mencionada Victima CMM. En tal sentido, esta vedado a la juez de juicio tomar como fundamento de la culpabilidad de mi defendido el dicho de los funcionarios policiales, que simplemente son referenciales de un hecho que no se puede demostrar en virtud de que la victima estuvo sola en el lugar del hecho y así lo manifestó en forma oral durante el debate. En conclusión la solución que se pretende es que la sentencia condenatoria sea ANULADA, y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo por remisión del artículo 64 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios (79) al (83) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2011, quien contesta en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE

En fecha 25-02-2011, es interpuesto Recurso de Apelación de Autos, por parte del ciudadano: YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad № 22.354.134, debidamente asistido por al (sic) Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 142.372, fundamentando su solicitud de conformidad con los (sic) previsto en el con el (sic) ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que EXISTE FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del contenido del artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual, el recurrente solicita, que se admita su recurso, y sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
Esta solicitud según el recurrente, la hace, por considerar que EXISTE FALTA Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del contenido del artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, pero se contradice el recurrente tal como se desprende de su escrito de Apelación, al señalar en principio que la sentencia carece de motivación y luego afirma que es contradictoria, si aceptamos que es contradictoria es porque hay motivación, y así lo expresa el recurrente, tal como consta al contenido del expediente, al señalar: "...siendo contradictoria su fundamentación o motivación con respecto a los elementos causándole un Gravamen irreparable...") (sic) Ahora bien, siendo la motivación de la sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la decisión, pero para que ello ocurra es menester analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a tres supuestos, como lo son la falta de motivación en la sentencia, la contradicción en le (sic) sentencia, y la ilogicidad en la sentencia, aspectos estos que el recurrente no aclara en su Recurso de Apelación, mal puede existir contradicción en la motivación, si la motivación no fue realizada por el juzgador, según el recurrente, no puede existir contradicción en algo inexistente, no individualizo cual fue el vicio según él, existente en la sentencia, sino que habla de falta y de contradicción al mismo tiempo.
No puede hablar de falta de motivación el recurrente, cuando quedó claramente establecido en la sentencia, y se puede evidenciar en el texto de la Sentencia, los motivos que llevaron al Juez, a tomar la decisión, realizando un razonamiento lógico y coherente con el hecho imputado, un estudio ordenado de los hechos, y señala cuales consideraba probado y cuáles no, explanó claramente los hechos, precisando el tiempo, modo y lugar, el grado de participación, así como la vinculación, conexidad y concatenación de los medios de pruebas, subsumiendo, decantando los diferentes medios de (sic) probatorios para el delito en forma armónica, y señaló en su motivación que con cual testimonio, como lo es, el de la victima, se probaba el hecho investigado.
… De manera, que la valoración realizada por el Juez de juicio determinó claramente cuales fueron los hechos, o cuales probanzas de manera irrefutable configuraron de manera clara la comisión del delito imputado, al considerar que estaban llenos los extremos legales para que se configurase el delito de cómplice en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la cual condeno al ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA a una pena de cinco años (5) años de prisión, jamás logró la defensa desvirtuar los diferentes medios probatorios y probar así la inocencia de su representado.
En ese sentido cuando la recurrida ha establecido; con elementos de convicción analizados y valorados por este Tribunal de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobado el hecho objeto del juicio. Por ello la afirmación en la cual se fundamenta el Recurso, no tiene razón de ser y mucho menos la de que la prueba referida al Reconocimiento en Rueda de Individuos, no debió ser tomada por la juez como elemento probatorio, por que es un Acto solamente para identificar a una persona. Aceptar tal fundamento es jugar a la impunidad de los partícipes en la ejecución del delito ejecutado, y ese no es el criterio del legislador; mas cuando con ocasión a este acto, a pregunta formulada por el Tribunal, la victima respondió claramente: "QUIEN PARTICIPO EN EL HECHO QUE DENUNCIE FUE EL № 1, EL ME AGARRÓ POR LOS PIES Y ME DECÍA QUE ME CALLARA LA BOCA", dejando constancia el Tribunal, que la victima reconoció al ciudadano YONNY MORENO, el que ocupaba el № 1.
En cuanto, a la denuncia que hace el recurrente sobre los testigos referenciales, puede apreciarse la valoración del testimonio realizada por la recurrida, en el contendido del texto de la sentencia, en la cual quedó establecida la relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA, adminiculando el testimonio de estos testigos con otros medios de prueba, legal, pertinente y necesario, tal y como lo hizo la juez de la recurrida.
La recurrida, realizó igualmente la valoración de las pruebas evacuadas durante el debate contradictorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el objeto del juicio y determinó la responsabilidad del apelante en la ejecución del mismo de acuerdo a los parámetros legales: al considerar que estaban llenos los extremos legales para que se configurase el delito de cómplice en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por la cual condeno al ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA a una pena de cinco años (5) años de prisión.
Analizando con cautela la solicitud de la reciente, en cuanto a que se admita su recurso, y sea declarado con lugar, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, fundamentando su solicitud por violación del contenido del artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, quien aquí contesta el recurso, expresa que el Juicio Oral y Público se realizó con todos los medios de pruebas, se evacuaron y se les dio valor según la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, cuando la Juez de la recurrida luego de la evacuación de todas las pruebas y testimonios ofrecidos por las partes, mediante los cuales se demostró la existencia del delito del tipo calificado por la recurrida y los mismos se estiman como suficientes elementos de prueba que singularizaron la participación del imputado Yonny Moreno como cómplice en el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

… Por el razonamiento expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad № 22.354.134, debidamente asistido por al (sic) Abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 142.372, en su carácter de IIMPUTADO (sic), en la causa № AP01-2010-010108 Nomenclatura del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio № 01 del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare SIN LUGAR, y confirme la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.011, en la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se CONDENA al ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA a una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, como cómplice en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CMS.
(…)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito contentivo del recurso de apelación y los alegatos expuestos en forma oral por las partes, en la audiencia celebrada ante la sede de este Tribunal Superior Colegiado, se observa:

El Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YONNY MORENO URDANETA, presento escrito recursivo, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referentes a la falta y Contradicción en motivación de la sentencia con respecto a la prueba fundamental de este proceso como es el testimonio expuesto por la victima la cual en su deposición nunca manifestó que su defendido haya ingresado a la habitación y que cuando ella salio ya el no estaba en dicho apartamento.

El recurrente considera que existe falta de motivación y contradicción en esa motivación en la sentencia recurrida, y por tanto estima que hay violación del artículo 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia, no obstante, observa esta Alzada que el recurrente se contradice evidentemente tal como se desprende de su escrito de apelación, al señalar en primer término que la sentencia carece de motivación y luego afirmar que es contradictoria, toda vez que si admitimos que es contradictoria es porque hay motivación, y así lo enuncia el recurrente al señalar: "...siendo contradictoria su fundamentación o motivación con respecto a los elementos ...").


Ahora bien, constituyendo la motivación de la sentencia, materia de orden público, su vicio acarrea la nulidad de la misma, pero para que ello sea declarado es preciso analizarla bajo la óptica de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual hace referencia a tres supuestos, como lo son la falta de motivación en la sentencia, la contradicción en la sentencia, y la ilogicidad en la sentencia, aspectos estos que el recurrente no explica en su escrito de apelación, y mal podría entender esta Corte que la sentencia es inmotivada si existe una contradicción a juicio del recurrente en esa motivación, la contradicción en este sentido se determina en el argumento del recurrente quien no diferencia los motivos de apelación establecidos en el numeral 2 del artículo en comento, ya que al existir la ausencia de motivación mal se podría alegar la contradicción pues esto significaría la existencia de un análisis a las pruebas y hechos evaluados en la causa pero resultando de este análisis la contradicción en el resultado de dicha evaluación, es por ello que se pudiera afirmar son excluyentes estos dos supuestos observados en el presente recurso, puesto que la falta seria la ausencia y la contradicción seria la presencia pero confrontada.

Así las cosas, se observa que el recurrente no particularizó cual fue el vicio según él, existente en la sentencia, sino que señala que existe una falta y una contradicción en la motivación al mismo tiempo.

De manera pues que, esta Sala no puede analizar si la recurrida es contradictoria por inmotivada, y pasa a analizar entonces el supuesto argumento de la inmotivación y en este sentido observa que no existe tal inmotivación de la sentencia recurrida cuando quedó claramente establecido en el texto de la sentencia objeto de revisión, cuales fueron los motivos que llevaron a la Juez, a tomar la decisión, realizando un razonamiento lógico y coherente con el hecho que le fue imputado al acusado, asimismo un estudio pormenorizado de los hechos, y el señalamiento de cuales considera acreditados y cuáles no, por otra parte explanó claramente los hechos, precisando el tiempo, modo y lugar, el grado de participación del acusado así como la vinculación, conexidad y concatenación de los medios probatorios, subsumiéndolos en forma integral, y señalando en su motivación cómo y con cuales de esos medios probatorios se daba por acreditado el delito y la culpabilidad del acusado.

A tal efecto se observa que el a-quo en la sentencia recurrida estimó, que se estableció la relación de causalidad así: Con los testimonios evacuados referentes a los ciudadanos ELI JOSIA DURAN AGUILAR en su carácter de Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, médico encargado de realizar el Examen Medico Forense a la víctima de la presente causa, “…prueba de experto que demuestra para la fecha de la evaluación de la victima directa de los hechos , la presencia en la humanidad de la victima lesiones traumáticas en el área de la vagina y lesiones equimoticas por succión en el labio inferior y cara anterior derecha del cuello…”; el ciudadano SAMUEL ENRIQUE PAEZ SANOJA en su carácter de Técnico en Criminalística adscrito a la División de Laboratorio Genético del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien efectuó evaluación a las prendas de vestir de la victima y en el cual la Juez a-quo determino lo siguiente: “… la existencia de prendas de vestir, su descripción, el estado de uso y conservaron, así como la presencia de tenues manchas de aspecto pardo rojizo…”; Testimonio de la ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA victima en la presente causa en la cual explana como ocurrieron los hechos hoy procesados quien en la recurrida concluye que merece credibilidad y le permite obtener la convicción de cómo sucedieron los hechos; testimonio de la ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA madre de la victima en la presente causa en la cual señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual encontró a su hija luego de ocurrido los hechos objeto del presente proceso; testimonio de la menor MAYERLING (se omiten mas datos de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal) quien es testigo en la presente causa y observo el ingreso de tres ciudadanos al apartamento de la hoy victima y presto auxilio a la misma posteriormente acotando igualmente la Juez a-quo lo siguiente: “… Marvelis observo que sangro y tanto la victima como su amiga (Marvelis) les aportaron la información a la Policía de sucre, interpusieron la denuncia y acompañaron a los funcionarios policiales a la búsqueda de los ciudadanos y el primero de ellos fue el hoy acusado Yonny Moreno Urdaneta…”; testimonio de la ciudadana WENDY DEL CARMEN OVIEDO VALDES en su carácter de Sub-Inspector actualmente laborando en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión del hoy procesado; el testimonio del ciudadano ANGEL JOSE MONASTERIO HEREDIA quien es funcionario adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre quien intervino igualmente en la aprehensión del procesado; el testimonio del ciudadano JONATHAN EDUARDO CAMACARO PINO en su carácter de Agente adscrito a la Policía del Municipio Autónomo Sucre y quien intervino en la aprehensión del hoy procesado, la responsabilidad penal del mismo, Igualmente en la decisión recurrida se encuentran valorados las siguientes pruebas documentales, Reconocimiento Medico Legal N° 129-7171-10 de fecha 06 de agosto de 2010 realizado por el Dr. ELI JOSIAS DURAN Medico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo El Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 03-06-10 y en el cual se dejo plasmado la identificación por parte de la victima del hoy procesado y su participación, el cual fue analizado y valorado en la recurrida arrojando la siguiente conclusión: “…por lo que el señalamiento en el acto de reconocimiento en rueda de individuos constituye un indicio por tratarse de una prueba licita e incorporada al proceso bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 198 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339.2°, del texto adjetivo penal, en relación con el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y obtengo la convicción de que el hoy acusado YONNY MORENO URDANETA, que el hoy acusado estuvo presente en el sitio del suceso, como quedo expreso anteriormente presto auxilio, asistencia al principal agresor para que este penetrara vaginal a la victima en la ejecución del delito…”, del mismo modo Acta de entrevista realizada a la Victima ciudadana CARMEN MILAGROS MENDOZA en la Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas; del mismo modo se observa que, para apreciar y valorar los elementos probatorios, conforme al método de la sana critica, para determinar la culpabilidad de los acusados, determina esta alzada que la falta de motivación alegada, no está presente en el fallo impugnado, pues el mismo presenta el material jurídico necesario, como para apreciar el Derecho que fue aplicado, constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado.

De forma tal, que este Tribunal Superior Colegiado estima que la valoración realizada por la jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, estableció claramente cuales fueron los hechos, y cuales pruebas de manera incuestionable configuraron de manera clara la comisión del delito imputado, al estimar que estaban llenos los extremos legales para que se configurase el delito DE CÓMPLICE EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el cual condenó al ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA a una pena de cinco años (5) años de prisión, y por cuanto se observa que la jueza aquo apreció y valoró las pruebas conforme al método de la sana critica, esta Alzada considera que la falta de motivación alegada no esta presente en el fallo impugnado, pues el mismo presenta el material jurídico necesario, como para apreciar el Derecho que fue aplicado igualmente consta en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado, por lo cual el recurso en este sentido debe ser declarado Sin lugar.

En cuanto al alegato respecto de que la prueba referida al Reconocimiento en Rueda de Individuos, no debió ser tomada por la juez como elemento probatorio, por que es un acto solamente para identificar a una persona, considera esta Corte que aceptar tal fundamento resulta totalmente alejado del tema probatorio, toda vez que el acta de reconocimiento en rueda de individuos se constituye en un acta que prueba por si misma al ser incorporada por su lectura, a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que el señalamiento que en dicha acto se hizo no puede ser considerado aislado de lo que la víctima expresó, a saber, fue un señalamiento contra el imputado, no simplemente para identificarlo con su nombre y apellido, sino como partícipe en el hecho punible y en qué consintió dicha participación, cuando con ocasión a este acto, a pregunta formulada por el Tribunal, la victima respondió claramente: "QUIEN PARTICIPO EN EL HECHO QUE DENUNCIE FUE EL № 1, EL ME AGARRÓ POR LOS PIES Y ME DECÍA QUE ME CALLARA LA BOCA", dejando constancia el Tribunal, que la victima reconoció al ciudadano YONNY MORENO, el que ocupaba el № 1.

Aunado a lo anterior se observa que la Jueza de Instancia, desestimó lo dicho por la víctima durante el debate en cuanto a la participación del acusado en el hecho delictivo, razonando que la misma se encuentra imbuida en el ciclo de la violencia y manifestó en el Ministerio Público haber sido amenaza por familiares del acusado, todo lo cual formó parte de la valoración y motivación de la recurrida por lo cual no existe ninguna contradicción en ese sentido, al darle valor probatorio al dicho de la victima en el acto de reconocimiento en rueda de individuos y no darle valor a su dicho en el debate en cuanto a la participación que tuvo el acusado por cuanto de los demás elementos probatorios se demostró que la congruencia en esa participación viene dada por el señalamiento que la victima hizo en el acto de reconocimiento en rueda de individuos tal y como lo corrobora la declaración de los testigos referenciales, quienes son referencia en cuanto a la participación que tuvo el acusado, de ese señalamiento que en el acto de reconocimiento en rueda de individuos hiciera la víctima en el presente proceso penal, de tal forma que en el contendido del texto de la sentencia, quedó establecida la relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad del ciudadano acusado YONNY MORENO URDANETA, adminiculando el testimonio de estos testigos con otros medios de prueba, legal, pertinentes y necesarios.

Así las cosas, estima esta Alzada que no existe contradicción alguna en la valoración del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la declaración de la víctima con los demás elementos probatorios, toda vez que, debe señalar este órgano colegiado que cuando se habla de contradicción del fallo, quiere significar que en la sentencia se presenta motivación, lo que sucede es que ésta pudiera ser incoherente o inverosímil, en ese sentido se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal; como se explicó y así mismo se observa que no es cierto, como lo alega el recurrente que la responsabilidad del delito quedo acreditado con las declaraciones de la victima y testigos en contradicción con el reconocimiento en rueda de individuos, pues como se dijo, si bien es cierto que efectivamente se observa en la sentencia que la declaración de la victima en juicio es diferente a la del reconocimiento en rueda de individuo es decir se contraponen, sin embargo observa esta alzada que las referidas contradicciones en nada afecta ni desvirtúan los hechos acreditados en el debate con la evaluación de otros elementos de pruebas como los considerados en la recurrida en relación a la declaración de testigos entre otras vale mencionar la declaración de la niña M.M cuyo extracto de la sentencia expresa: “…la niña MM (omite identidad por disposición leal) al existir contesticidad con el dicho de la victima, y demuestra que observó momento en que ella bajaba a su residencia desde el piso de donde habita la victima, que tres sujetos, entre ellos Yonny Moreno Urdaneta subía, y posteriormente desde su lugar de residencia vio en el interior del apartamento de la victima asomados en la ventana a tres sujetos, entre ellos estaba el hoy acusado yonny Moreno Urdaneta...”. y expertos, las pruebas documentales, el reconocimiento en rueda de individuos practicado al condenado el cual no fue objeto de impugnación, los cuales fueron comparados, analizados valorados y en su conjunto proveyeron al Tribunal de Instancia los elementos suficientes para establecer, la consumación del hecho delictivo calificado como violencia sexual y la participación del ciudadano: YONNY MORENO URDANETA, como cómplice, en el mencionado delito en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN MILAGROS MENDOZA.

Todo lo cual la jueza estimó demostrados en audiencia, con claridad y certeza los hechos lo que conllevo que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en Grado de COMPLICIDAD, así como la responsabilidad del Acusado en consecuencia este tribunal colegiado declara sin lugar la presente denuncia.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma cumple con el requisito establecido, en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la recurrida y la contradicción existente en la motiva del fallo en el cual resultó condenado a cinco (05) años de prisión su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 84 del Código Penal, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY MORENO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad V-22.354.134, conforme a lo establecido con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en Grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Articulo 84 del Código Penal, y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación de la recurrida ni contradicción alguna a juicio de esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano YONNY MORENO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad V-22.354.134, contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 22 de febrero de 2.011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el numeral 2 del artículo 66, eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGROS MENDOZA, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Reenvío a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Regístrese, déjese copia, y en su debida oportunidad remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. Por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. RENEÉ MOROS TRÓCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/dh/rmt.-
Asunto N°. CA-1076-11- VCM.-