REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto Nº CA- 1147-11-VCM
Resolución Judicial Nro.209-11
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisión o no, del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien se dio por notificado en fecha 02 de Mayo de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ en fecha 05 de Mayo de 2011.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 28 de septiembre de 2011, signado con el asunto Nº AP01-R-2011-000557; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1147-11-VCM designándose como ponente a la Jueza Presidente NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, y por ende parte en el proceso; condición esta, que la faculta para interponer el recurso en cuestión..
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley; y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2011; siendo propuesto el referido recurso el 26 de abril de 2011, es decir al segundo (2) día hábil a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Tercero de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control; así como también la contestación a dicho recurso por parte de la Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público quien se dio por notificado en fecha 02 de Mayo de 2011, dando contestación al recurso interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ en fecha 05 de Mayo de 2011, es decir al tercer día hábil según se evidencia del referido cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, lo cual cumple con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y así consta en el cómputo antes señalado.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de abril de 2011, mediante la cual decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Alzada que la recurrente impugna la referida decisión, no solo de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por el numeral 5 ejusdem, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; sin embargo observa esta Alzada que la decisión recurrida la cual como se señaló con anterioridad, decretó al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es solo atacable por el numeral 4 del referido artículo, el cual establece la apelación de las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo cual, visto que el motivo de apelación que se esgrime no se adecua al gravamen irreparable que se le causa a una de las partes, se reconduce el mismo por el Principio Iura Novit Curia, siendo procedente en consecuencia admitir el presente recurso de apelación según lo dispuesto en el articulo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO LEON HERNANDEZ, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
-Ponente-
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/rmt./néstor.-
Asunto N°. CA-1147-11- VCM