REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1150-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 210 -11


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2011, por la abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO ARAGOT, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO ARAGOT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO ARAGOT, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO ARAGOT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 15 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero (01º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogado CLAUDIA MORCELLE RAMOS en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que contestara el recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogado CLAUDIA MORCELLE RAMOS en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, y presentó escrito de Contestación en fecha 23 de septiembre de 2011 según consta en el folio cincuenta y tres (53) del Cuaderno Especial.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-003422, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con sesenta y un (61) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1150-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los literales a, b y c del artículo 437 las cuales son Causales de Inadmisiblidad Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos, tal y como se desprende del contenido de acta de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se deja constancia de la cualidad de parte obtenida por la recurrente. (Folio veintiuno (21) y siguientes del presente cuaderno especial).

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; en atención a ello, se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el doce (12) de septiembre de 2011, es decir al tercer (3) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control; todo lo cual evidencia a esta Alzada que el recurso fue interpuesto en lapso de ley.

Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio diecinueve (19) del Cuaderno Especial, que el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscal 143° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que contestara el recurso interpuesto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, la misma se dio por notificada en fecha 20/09/2011, y presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 23/09/2011, como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado A quo, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a su notificación, lo cual evidencia a esta Alzada que la contestación de la apelación se interpuso oportunamente y por ende es admisible.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al imputado LEONARDO ARAGOT, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una decisión que declara la procedencia de una Medida Privativa Libertad y causa un gravamen irreparable.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 447 numeral 4, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA FERREIRA Defensora Privada en representación del imputado LEONARDO ARAGOT, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO ARAGOT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal 143ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÉE MOROS TROCCOLI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/luisb/rmt.-
Asunto N°. CA- 1150-11-VCM