República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-012863
ASUNTO : AP01-S-2010-012863

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Unipersonal: Vilma Angulo Marquina

DE LOS SUJETOS PROCESALES

Ministerio Público: Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Abg. MARJORIE AVILA AVILA.

Víctima: JL, (omite).

Acusado: ROBERTO DOS SANTOS, de 40 años de edad, nacido el 12 de Abril de 1971, natural de caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-(omite), residenciado actualmente en (omite), de profesión u oficio (Omite), laborando actualmente en Unidades (OMITE), hijo de (omite), números telefónicos (omite).

Defensa Privada: DR. RAÚL JOSÉ GARCÍA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.116.065, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 44.457, domicilio procesal en Avenida Sucre, entre Calle Mauri y México, Edificio Lombao Piso 01, Oficina 101, Catia, Caracas, teléfono:0212-870-76-99.

CAPÍTULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En aras de proteger la dignidad de la víctima y evitar la revictimización, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acordó la realización del debate oral en puerta cerrada.

En tal sentido, acuerda omitir la identidad de la víctima y su entorno familiar, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (JLALR) y agresor, cónyuge: (RJDSG) acusado.

Conforme a la acusación formulada por el Ministerio Público, los hechos objeto del juicio, fueron los siguientes:

“Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 27-04-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LRJLA, compareció ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, la cual manifestó: Yo estoy casada desde hace 5 años con el señor ROBERTO DOS SANTOS, el siempre ha sido un hombre maltratador, grosero, irritable, abusador, hostigante, celoso, me maltrata psicológicamente y verbalmente, me dice fea, india, mala cama, loca, hija de puta, maldita, lesbiana, y todo lo que se le ocurre, por lo general cuando me insulta me pongo a llorar, pero la ultima vez también lo insulte, porque me canse de sus abusos, el siempre insiste en tener relaciones conmigo por el recto, yo nunca e aceptado, el me dice que siempre le introduzca el dedo por detrás, o sea, que lo viole, incluso me toma el dedo para que se lo introduzca, pero nunca lo he hecho, el día sábado 17 de abril del 2010, acepte tener relaciones sexuales con el, pero se aprovecho, me tomo por la fuerza utilizando su mayor volumen físico y me penetro por detrás, yo trate de impedirlo pero el me lo hizo a la fuerza, grite y me soltó, fue tanto que cuando fui al baño tenia sangre en el recto, yo tome fotos del papel con sangre y se lo mostré para que viera el daño que me hizo, y solo me pidió disculpas, además el también es un hombre con problemas, porque en el sexo intenta besarse a si mismo su miembro genital, además se come su propio semen, inventa posturas totalmente fuera de normalidad, como si el fuese la hembra. Después que me pidió disculpas por lo que me hizo pasaron tres días y luego volvió a ofenderme y maltratarme con mas intensidad, entonces explote le dije que ya no aguantaba mas, se volvió loco de nuevo y me saco de la casa de su mama con mi hijo, en horas de la noche donde generalmente nos quedamos, luego me vine para mi casa aquí en Guarenas, para luego colocar la denuncia” ( sic ).


De igual forma adujó el Ministerio Público, que los hechos narrados constituyen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO DOS SANTOS en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del acusado arguyó entre otras cosas, lo siguiente:

Su defendido, no perpetró tal delito, mencionado por el Ministerio Público; toda vez que sostuvo relación sexual de mutuo consentimiento, considera no se demostró con el acervo probatorio el delito de VIOLENCIA SEXUAL, pues el día 17-4-2010, la víctima y el acusado, mantuvieron relaciones por la vía vaginal e inmediatamente por la via anal y así lo demuestra el examen médico legal, que le fue practicado.

El Tribunal explicó al acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano ROBERTO DOS SANTOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser: ROBERTO DOS SANTOS, de 40 años de edad, nacido el 12 de Abril de 1971, natural de caracas, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad número V-(omite), residenciado actualmente en (omite) El Márquez, de profesión u oficio (omite), laborando actualmente en Unidades Móviles (omite), hijo de (omite), números telefónicos (omite), manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

La ciudadana JLALR, quien impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: (omite), DECLARÓ: “Durante el matrimonio cuando salí embarazada empecé a tener muchos problemas con mi cónyuge porque me empezó a tratar distinto de una manera despectiva, burlas, ofensas y ya al final del embarazo tuve que irme a vivir a otra parte al principio en casa de su prima después en casa de una amiga hasta que ya estaba a punto de dar a luz que tuve que devolverme y volví con el y seguían los problemas hasta una estafa que el me hizo pidiéndome dinero diciendo que era para su familia y después descubrí que era para pagar unas apuestas después me fui para coro con mi familia allá me fue a visitar con el bebe pero igual me seguía tratando mal se burlaba de mi familia cuando pase el pre y el post pues regrese con el bebe como había comprado un apartamento en Guarenas pues regrese con el a ver si las cosas se arreglaban vivíamos en casa de su mama y empezó una nueva etapa difícil porque el empezó a ignorarme por completo entraba, salía y me trataba como un cuadro en la pared intente de que las cosas se arreglaran pero no se pudieron me fui para Guarenas con el bebe pero empecé a tener problemas de salud y me volví con el a intentar nuevamente el me pidió que nos reconciliáramos que las cosas iban a cambiar y al otro tiempo otra vez peores problemas y al momento que yo empecé a notar unas actitudes y un comportamiento para mi extrañas llego un momento en el que tuvimos relaciones y el me penetro por detrás y yo sentí que eso me empezó a doler grite, y el me soltó a los pocos días me estaba tratando mal otra vez entonces yo le empecé a gritar marico y como le gritaba eso el me boto de la casa y yo le dije que yo me iba a ir el día siguiente porque el bebe estaba enfermo con una infección respiratoria entonces le pedí que me dejara hasta el día siguiente pero no quiso bueno al principio me saco una colchoneta a la sala y me tiro todas mis cosas pero al rato me llamo una prima de el diciéndome que si no me iba me iba a sacar a golpes e iba a ir a mi trabajo también a hacerme no se que entonces nada tuve que llamar a unos compañeros de trabajo a que me asistieran para salir con el niño de noche y entonces yo me sentí asustada porque a mi nunca me habían amenazado y yo estoy sola aquí porque mi familia es de falcón por lo cual acudí a las instituciones del estado buscando protección llame al 0-800 MUJER y ellos me dijeron que me acercara allá aunque estábamos viviendo el caracas en el Márquez con su familia ellos me dijeron que me fuera a Guarenas a la fiscalía y allí relate algo de esta historia entonces hicieron una orden hay me mandaron a la policía de miranda hay me dieron la orden para que me hicieran el examen medico forense y entonces después cuando le lleve la citación a su casa el me dijo que el tiempo que el durara preso yo lo iba a durar en un hospital y entonces me asuste mas entonces mande al niño para coro porque si me iban a hacer algo que me lo hicieran solo a mi y el niño no estaría asustado y cuando nos vimos otra vez en la LOPNA el me pidió que habláramos que lleváramos la cosa en paz por el niño que estaba muy afectado con todo esto que el sabia que no podíamos a estar juntos pero que quería que lleváramos las cosas bien pero no paso mucho tiempo cuando recibió un chisme de un amigo y que yo le había dicho que yo estaba haciendo todo esto para quedarme con los bienes y entonces el empezó a insultarme y empezó a escribirme que no sea hija de puta y por lo cual yo continúe con el proceso sin embargo yo quiero de todo corazón que yo creo que Roberto tiene un problema interno no creo que sea una persona peligrosa si no que tiene un gran problema interno que no sabe como enfrentar y que eso lo ha llevado a ser una persona amargada y tenemos un niño de tres años que el ama muchísimo a su papa y cuando le digo que lo voy a llevar a ver a su papa para el es la alegría mas grande que pueda haber la alegría que yo le doy a mi hijo cada vez que lo llevo a ver a su papa es mas grande que cualquier cosa que yo le pueda dar una salida lo que sea y me duele mucho que mi hijo este pasando por esta situación tan pequeñito por eso yo lo que quiero una protección y que su padre pueda tener un equilibrio emocional y yo también y de verdad que esto me a afectado y si no fuera por Dios yo no se que haría porque esto es muy difícil pero Dios me ha dado mucha fortaleza para seguir adelante, trato de brindarle la mejor educación y el mejor trato a mi hijo siempre dejándolo ver con su papa también al principio como le dije lo mande para coro por miedo a que el me fuera a hacer daño pero después el cuando fue para la LOPNA el me dijo que lo dijo en el momento pero que el no me iba a hacer daño verdaderamente y en verdad no me ha hecho daño creo que es una persona como le dije impulsiva y que esta pasando por un gran problema interno que lo lleva ser así ahora lo de la penetración yo creo que el se ausento de que estaba conmigo y quizás pensó que estaba con otra persona y cuando yo grite el me soltó y eso es lo que yo ahora creo que ocurrió. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: ¿El señor Roberto manifestó mediante un escrito judicial que presento en un despacho fiscal el cual tuve oportunidad de leer que las relaciones sexuales entre ustedes pues tuvieron una serie de problemas y que en un momento de la relación usted le planteo a el tener relaciones sexuales por el ano eso es así? No, nunca. ¿Entre tus fantasías de tener relaciones tenias fantasías de mantener relaciones vía anal? No. ¿Al momento de tener esa relación sexual que tu manifestaste ahorita de que el te tomo tu aceptaste esa penetración por el ano? No, fue algo inconsulto me penetro yo grite y el me soltó pero no fue algo de que yo le dijera házmelo ni el me pregunto. ¿Cuándo el la penetra a usted por detrás la tomo por la fuerza? No. ¿Alguna vez usted le manifestó Roberto yo quisiera que mantuviéramos relaciones por el ano o Roberto quiero que me penetres por el ano en algún momento de la intimidad usted se lo dijo? Nunca. ¿Qué hizo usted cuando el la penetro? Grite. ¿Por qué grito? Porque me dolió. ¿Usted deseaba que la penetraran por detrás? No. ¿Después de esta penetración que hizo el señor Roberto? Se retiro. ¿Qué le dijo? Disculpa. ¿Por qué le pidió disculpa? No lo se. ¿Usted que hizo? Me puse a llorar. ¿Por qué lloro? Porque me dolía. ¿Nunca había mantenido relaciones sexuales por el ano? No, el rozaba su miembro por mi ano pero nunca llego a tener una penetración, mas bien le decía que yo no quería eso. ¿Sangraste después de eso? Si. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: ¿De la unión matrimonial de su persona con el acusado manifestó usted que tenía un hijo en común usted tiene hijos fuera del matrimonio? No. ¿Tiene conocimiento de que el señor Roberto tenga hijos fuera del matrimonio? No. ¿Tiene conocimiento o a sospechado de que el señor Roberto consume algún tipo de drogas consume bebidas alcohólicas de alto porcentaje lo ha visto normalmente en estado de ebriedad? No, ni consume drogas ni lo he visto en estado de ebriedad. ¿Tiene usted conocimiento si el señor Roberto ha manipulado en cualquier oportunidad algún tipo de arma de fuego o arma blanca u objeto contundente ya sea a su persona o a otra persona extraña a su relación? Nunca. ¿Antes del 17 de Abril del año 2010 el ciudadano Roberto le a causado alguna lesiones físicas o lesiones evidentes desde el punto de vista corporal o la a amenazado en causarle un daño terrible sea por ciertas circunstancias? Nunca. ¿Antes del 17 de Abril del año 2010 en sus 5 años de casada en ningún momento ustedes han conversado sobre el derecho de lo que es una fantasía sexual vía anal? No, bueno a veces el cuando me rozaba con el miembro por detrás o lo intentaba yo le decía que no y que si el quería yo se lo iba a hacer a el para que el viera que eso dolía y entonces me decía bueno hazlo y le decía te voy a meter un mum bolita para que veas que eso duele y entonces a veces me decía esta bien hazlo, pero claro no lo hice, pero hablar de una fantasía sexual de plantearnos hacer esa aventura no fue mas bien eso de que no lo hiciera porque solo el intento de que el lo hiciera me molestaba y que se lo iba a hacer a el para que viera que eso dolía ¿según su exposición lo habían intentado antes? Si. ¿Lo habían hablado en alguna oportunidad? No. ¿Qué tipo de relaciones en 5 años y en que constancia la tenían? Bueno, como dije antes de que saliera embarazada todo era bien siempre que yo quería o el quería teníamos relaciones pero después de que quede embarazada no se tres, cuatro, cinco meses el me aborreció y ya no me quería besar si lo iba a abrazar decía que tenia calor y entonces después yo me fui para coro a pasar mis post natales y el fue para allá y no teníamos relaciones el me aborreció, entonces cuando yo me fui de la casa el me consiguió unos mensajes de texto de un amigo de allá de falcón con el cual empecé a chatear de una manera picara y el los encontró y entonces el dijo que eso lo había despertado a el y había descubierto que todavía sentía algo por mi entonces quería volver conmigo entonces regresamos y si nos volvimos a activar sexualmente pero eran muchas las discusiones y muchas las peleas y entonces eso hacia de que fuera bastante distanciado una relación de la otra ¿Cuándo tenían relaciones sexuales que tipo de ellas tenían me explico vía vaginal, vía oral o otra que usted quiera manifestar? Tipo vaginal de distinta posiciones y oral y el me hacia sexo oral con su boca en mi ano también y todas eran de mutuo acuerdo. ¿Cuál fue el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos que usted denuncia? El lugar fue en la casa de su mama en el Márquez en el cuarto de el y la hora no recuerdo creo que en la tarde. Mi hijo se encontraba en el cuarto con su abuela ¿Entonces había personas en la casa además de ustedes? Si, la mama, la tía de Roberto y mi hijo se encontraba con esas personas llegamos de mutuo acuerdo a ese cuarto. A preguntas formuladas, refirió: Una vez en el cuarto llegamos a un acto sexual de tipo vaginal, el acto llego por si solo por caricias en el momento de la intimidad la puerta del cuarto estaba cerrada y la distancia es distante de donde estaban los demás aunque no se la distancia exacta estábamos a tres cuartos. En ese momento no tenía ningún tipo de arma. En ese momento no habíamos consumido ningún tipo de drogas. Esa relación que tuvimos fue primero vaginal y después anal transcurrió de inmediato. No hubo ningún tipo de violencia física o psicológica de parte de el mientras tuvimos relaciones vía vaginal. No perdí el conocimiento, me encontraba sana y conciente de que estábamos teniendo relaciones. Previamente a la penetración anal tenia relaciones vía vaginal sin ninguna resistencia. Estábamos teniendo relaciones vía vaginal y en una de esas en vez de penetrarme por la vagina me penetro por el ano. En ese momento no le cause ningún tipo de hematoma o rasguño al acusado. No fui amenazada verbalmente en ese momento ni ningún tercero. No hubo ninguna amenaza de amordazarme estábamos teniendo relaciones y me penetro por detrás. No grite previamente a la penetración grite fue posteriormente. Grite porque me dolió mucho. El no me intimido en ese momento. Presente lesiones en el ano solamente. Sentí que penetro mas no se si completa porque estaba de espalda y recuerdo que posterior a la penetración grite, el saco su miembro y me soltó y fue una sola vez no fue entrar y salí paso en un instante. No hubo eyaculacion. El me dijo disculpa. Mi percepción es que en ese momento se olvido de que estaba conmigo porque si el estuviera conciente que estaba conmigo no hubiera dicho que estaba conmigo, creo que el evadió su mente y creyó que estaba con otra persona porque si no fuese sido rudo. No me pidió hacer posiciones sexuales no comunes. No tuvimos conversación me puse a llorar me pidió disculpa y el se salio del cuarto, no recuerdo si tuvimos una conversación sobre eso. Después de eso no tuvimos contacto vía sexual ni vía labial. No me amenazo solo seguía amargado como siempre. El se molestaba porque llevaba el niño al medico y que por que soy exagerada. Desde el día del acto sexual al momento de la discusión creo que paso 4 o 5 días. Después de que me saco de la casa y de que su prima me amenazo puse la denuncia en cuatro días. Ya a pasado más de un año y no recuerdo con exactitud las cosas. La discusión se ocasiono porque lleve al niño para la clínica, porque el niño se estaba sintiendo mal y cada vez que lo llevaba el se molestaba porque era una exagerada y de verdad estaba enfermo tenia una infección respiratoria y me molestaba otra vez porque me decía de que yo por todo llevo al niño a la clínica y cuando llegamos a la casa me tenia harta y le empecé a gritar marico. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: el hecho ocurrió el 17 de abril no recuerdo en que fecha denuncie el acto, pero fue más o menos una semana después, no recuerdo el día exacto en que me examino el médico forense creo que fue un día después de que puse una denuncia en la fiscalía. El problema interno que tiene Roberto es la inclinación sexual distinta a la heterosexual y otro es que tiene problemas económicos y esto lo lleva a la amargura, mi impacto como mujer era que había dos voces internas dentro de mi una me decía que eran muy raras esas cosas y otra me decía que eran cosas mías de que aquí la gente en caracas es distinta y a lo mejor yo era estrecha de mentalidad y otra cosa que me decía esto esta raro era una lucha interna. Me percate de que sangre porque fui al baño y vi. ¿Usted indica sangró cuando fue al baño? Fui al baño a orinar y vi el agua un poco rosadita, cuando me pasé el papel por delante no era, cuando me lo pasé por detrás tenía sangre ¿el Ministerio Público o al momento en que usted interpone la denuncia le pidieron como elemento de interés criminalístico ese papel? No ¿Nadie le hizo referencia al respecto? Nadie, ¿después de la penetración vía vaginal, posterior anal o el intento de ésta, usted indicó lloró, por qué lloró por el dolor o por todo lo que estaba sucediendo en razón de la problemática que tenía la relación de pareja como tal con el señor Roberto Dos Santos? Realmente fue como desahogarme por todo lo que estaba pasando.

El ciudadano AUGUSTO SOTO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.748 manifestó: Para fecha 29 de Abril de 2010 se emitió este resultado de la paciente JL que fue examinada un día anterior el 28 de Abril de 2010 pasó a leer el informe. Examen vagino rectal, genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal y acorde a su edad. Himen anular de bordes lisos con desgarro antiguo a las tres y nueve en el sentido de las agujas del reloj. Ano con laceración lineal de 1,0 centímetro de longitud en fase final de cicatrización en pliegue anal a las doce (12) en el sentido de las agujas del reloj, con la paciente en decúbito dorsal. Paquete hemorroidal inferior izquierdo, no sangrante. En conclusión violencia anal reciente. Estado general satisfactorio, tiempo de curación de diez días, privación de ocupaciones de 8 días asistencia medica si cirujano, no tiene trastornos de función, no tiene cicatrices notables, de leve carácter. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: tengo 15 años laborando como medico forense. Hago constancia en el informe de que tuvo una desfloración antigua, tuvo una relación vaginal sin ningún maltrato y tuvo una violencia reciente anal es decir que hubo penetración anal y vaginal tuvo un desgarro antiguo. La laceración anal de 1,0 centímetros pudo haber ocurrido por la introducción de cualquier cuerpo extraño ya sea un pene erecto, una botella o un palo y por la resistencia produce la ruptura de ese pliegue anal aquí puse que estaba en fase final de cicatrización de un centímetro. La victima cuando llega a la revisión no necesariamente tiene que esta lesionada o golpeada en este caso no puedo decir, que fue violación en el sentido que no estoy de acuerdo con eso yo lo que coloco es que fue violencia, si le gusto o no le gusto eso no me compete, hay violencia genital reciente cuando digo reciente es que no es mayor a 10 días hay mujeres que son violadas o abusadas en termino legal y no tienen nada depende de la patología del victimario. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: la fase de cicatrización en la parte del ano es la mas difícil de detectar para poder encontrarla y castigar al victimario tiene que ser reciente por que cuando son antiguas cuesta mucho porque la cicatrización del ano es muy peculiar es diferente a la de la vagina si hubiera sido reciente hubiera colocado recientísima. En realidad no recuerdo si tenia lesiones visibles a nivel corporal y si no lo coloque no recuerdo haberlo visto, para ayudar a las leyes uno coloca lesiones extragenitales cuando le dan golpes cuando la quieren ahorcar, le cuestan abrir las piernas les golpean el muslo, las nalgas. Una persona que por primera vez tenga relaciones vía anal puede ser con mucha cautela con mucha preparación con mucha lubricación no podría pasar nada porque ahí puede pasar heces fecal que puede medir mas que un pene erecto ahora si no quiere, se pone un poco dura y pueden ocurrir lesiones. La violación es un termino legal yo lo que puse es que hubo violencia anal, una persona con estreñimiento la ruptura viene de adentro hacia fuera no de afuera hacia adentro y aquí fue de afuera hacia adentro, incluso tiene un paquete hemorroidal hay que se puede reventar con el moro fecal o con alguna penetración y estaba sin sangrar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO: No le pregunte a la victima la fecha del suceso a veces les pregunto para evitar mentiras pero si no la coloque fue porque no lo pregunte. Fue una violencia anal reciente la cicatrización dura de 2 a 10 días es igual como un golpe se nota cuando la cicatrización esta empezando va por la mitad o ya va a terminar y aquí coloque fase final 8, 10 días, esta agresión no estaba recientísima (0 a 2 días). Las hemorroides presentadas no son ningún tipo de lesión es una actividad patológica, porque recuérdese que las hemorroides son paquetes venosos dilatados como las várices o el varicocele en el hombre entonces las varices a nivel anal pueden dilatarse y producir paquetes hemorroidales que pueden sangrar o no lo puse mas bien como un hallazgo, no existe confusión entre una laceración y una hemorroide no tienen nada que ver, el tiempo de curación es de máximo diez días si no hay complicación, este tiempo de curación es debido a la laceración lineal en el ano diferente es cuando tu ves con muchachas que son desgarros mas feos porque cuando son con niño la diferencia de dimensiones hace estos desgarros y tardan mas en curarse. Reconozco en contenido y firma ese dictamen medico legal.

En este estado la ciudadana Jueza deja constancia de la incorporación a través de su exhibición toda vez que los expertos depusieron en juicio conforme a los dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del:

1.- RECONOMIENTO MÉDICO LEGAL NRO 9700-129-578, suscrito por el DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Posteriormente el acusado ROBERTO DOS SANTOS, impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Jamás pensé que iba a pasar por esto, a pesar de todo ella es la madre nuestro hijo, y siento un gran cariño por ella y jamás quise hacerle daño y estar pasando por esta situación. Es todo”

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Antes del entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y público, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio lícito bajo estricta observancia de las disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera este Tribunal que quedó demostrado de la celebración del juicio oral y privado, que esa relación sexual que adujo el Ministerio Público -desplegó el hoy acusado en perjuicio de la víctima, el día 17 de abril de 2010, de penetración anal, utilizó la fuerza física y su superioridad, se consumó un acto sexual no deseado-, fue de mutuo consentimiento entre el ciudadano ROBERTO DOS SANTOS (acusado) y la ciudadana JLAL (víctima), pues el acto se inicio entre ambos por la vía vaginal e inmediatamente por la vía anal, se corroboró y así lo obtuvo la certeza este Tribunal, la convicción tanto del testimonio de la ciudadana JLAL (víctima), quien dio fe de ello, señaló eso ocurrió en la casa de la mamá del acusado en el sector de El Márquez, en el cuarto de ROBERTO la ventana estaba abierta, manifestó no recordar si fue en horas de la tarde, es una casa grande, donde habían otras personas, estaban con la puerta cerrada, obviamente estaban en la intimidad, el niño (hijo de ambos) se encontraba fuera de la habitación con la abuelo, familiares de su esposo (hoy acusado) y especificó eran la mamá y la tía de Roberto, recalcó la víctima como toda relación entre cónyuges, con cierto tiempo de casados y con un niño procreado entre ambos, el acto sexual se inicio de mutuo acuerdo, primero fue vaginal, no la tomó a la fuerza, no hubo violencia física ni psicológica, no hubo amenaza, en ningún momento perdió el conocimiento, estaba conciente de que tenían relaciones sexuales, no hubo resistencia y de inmediato, fue por la vía anal, en ningún momento lesionó al acusado.

Por otra parte, se incorporo el dicho del médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE; quien da fe del hallazgo de laceración lineal de 1,0 centímetros de longitud en fase final de cicatrización en pliegue anal, a las 12 según la esfera horaria, corroborado por la ciudadana JLALR, hecho éste que considera quien decide, no constituye o no cubre todos y cada uno de los supuestos que exige el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
Artículo 43: Violencia sexual. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”;


En tal sentido, no se demostró que el hoy acusado, ciudadano ROBERTO DOS SANTOS, haya empleado violencias o amenazas, haya constreñido a su cónyuge, esposa ciudadana JLAL, a acceder a un contacto sexual vía anal no deseado, menos aún ni mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, por lo que no se subsume el hecho en el derecho, no existe tal adecuación típica, y por haber considerado la necesidad del debate oral y privado.

Adminiculado a lo anterior, es importante dejar expreso, si bien es cierto, constituye un delito clandestino, no se colectó evidencias de interés criminalístico como bien lo citó la víctima en el juicio oral y privado, posterior al acto sexual fue al sanitario y utilizó papel sanitario y observó sangramiento. Adminiculado a esto, no se realizó Inspección Ocular en el sitio del suceso, no se practicó evaluación psicológica a la víctima.

El profesional de la medicina forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, refirió y así lo determina y merece credibilidad su dicho, de la ausencia de lesiones paragenitales, es decir, en la humanidad de la ciudadana JLALR, lo cual desvirtúa el empleo de violencias, uno de los supuestos para constituir el delito de violencia sexual, y así también lo corroboró la víctima, en virtud de que afirmó en el juicio oral y privado, y así merece credibilidad su testimonial, no hubo amenazas, ni la tomo a la fuerza.

Aunado a todo lo anterior el hecho, se suscitó el día 17 de abril y la víctima denunció el 27 de abril, diez (10) días después y examinada en Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, el 28 abril.

El fallo ha de ser de no culpabilidad, lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DOCUMENTALES


Por otra parte, se deja expresa constancia, de haberse incorporado en el juicio oral y privado, a través de la exhibición del reconocimiento médico legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, en relación con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la testimonial del experto promovido, SOTO AGUIRRE AUGUSTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonial ésta que fue debidamente analizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capítulo anterior de la presente sentencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituye fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, en la recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del COPP.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del COPP, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del COPP, cuando indica: que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de la prueba de experto, relacionado con el informe médico psiquiátrico, la inspección técnica, así como el de las actuaciones policiales en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado ROBERTO DOSSANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-(omite), de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JLALR, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería y SIIPOL y así mismo lo considera necesario este tribunal se le imparta orientación tanto a la ciudadana Juanny Lugo como al señor Roberto Dos santos a los fines de orientación. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de esto tribunales. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: 16 días del mes de septiembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,

Mónica Andrade Pinto