REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-136-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-004896
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Linda Yoselin Pereira García
REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMA: Dr. NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y la Dra. VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ
DEFENSA: Dra María Antonietta Della Porta Veroes y Dra. Myriam Yusmary Cruz Cacique.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.478, fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comercio de Caracas, teléfono: 0212 541 7425, hijo de Roberto Pacheco (f) y Olga Montilla (v), residenciado en Las Residencias Hilda, piso 11, apartamento11-B, Av. Lecuna, Pinto a Miseria, Caracas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El presente proceso penal, se inicia en fecha 12 de febrero de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Linda Yoselin Pereira García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujeres y Familia.
En fecha 9 de marzo de 2010, la profesional del derecho Dra. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó el inició de investigación.
En fecha 10 de mayo de 2011, la profesional del derecho Dra. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA.
En fecha 30 de mayo de 2011, la profesional del derecho Dra. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA.
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió escrito de defensa por parte de las profesionales del derecho Dra María Antonietta Della Porta Veroes y Dra. Myriam Yusmary Cruz Cacique, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 remitiéndolo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 8 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 7 de julio de 2011, el y la profesional del derecho Dr. NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ y la Dra. VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha26 de julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 136-11.
En fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio para el día 21 de septiembre de 2011, en virtud del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra AZUCENA MARÍA ABREU GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día viernes 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, cuando la ciudadana Linda Yoselin Pereira García, se encontraba en su residencia ubicada en la candelaria, calle esquina de porvenir a San Tomas residencia San Tomas, piso 13 apartamento 131, su esposo ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, quien se encontraba en estado de ebriedad , procedió a apretarla por los brazos e insultarla con palabras obscenas, todo sucedió porque el esposo le confeso que tenía una mujer embarazada, por lo que la víctima poco a poco a medida que se desarrollaba la discusión entró en medio de la desesperación, llamó a su madre ROSALBA GARCIA DE PEREIRA, para que la auxiliara, escuchando su madre cuando su hija le decía que dejara tranquila que no la siguiera agrediendo, al transcurrir aproximadamente cinco (5) minutos el ciudadano: ROBERT ALEXANDER PACHECO, decidió llamar por teléfono a la progenitora de la precitada víctima diciéndole de forma altanera que fuera a buscar a su hija, por lo que se apersono en compañía de otros familiares tales como: ROSALYN PEREIRA GARCÍA, ROSANA PEREIRA GARCIA y DANNY FIJYHAMA MEJOIAS MEDINA, al apartamento conyugal , al llegar le abrió la puerta el ciudadano: ROBERT ALEXANDER PACHECO, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol y de manera agresiva y a su vez su hija estaba bajo una fuerte crisis de nervios, llorando junto con su pequeña hija en los brazos quine no paraba de llorar y gritar , quien para ese momento contaba con dos (02) años de edad, procediendo el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO, arrinconar a su esposa en la cocina y no dejarla salir, y haciendo uso de su fuerza física opuso resistencia a las paresotas que acudieron al llamado de la víctima y se le pidió de que se tranquilizara, al mismo tiempo su familia materna trataba de ayudarla, luego él se peleó con toda la familia realizando empujones y vociferando improperios contra todos los presentes , el forcejeo lanzo patas y codazos a las tres (3) damas ROSALBA GARCÍA DE PEREIRA, ROSALYN PEREIRA GARCÍA, ROSANA GARCIA PEREIRA, que socorrían en esa noche a LINDA YOSELIN PEREI8RA GARCÍA, porque no le permitía que saliera en compañía de su hija, él no entraba en razón luego que llamó a la madre de la víctima para que se la llevara y cuando estos llegaron se alteró aún más, por lo que esta Representación Fiscal al tener conocimiento del caso, ordenó la salida del agresor y la restitución de la victima a su hogar, dichos actos de violencia han sido reiterativos en el tiempo , por lo que la víctima in comento según el informe psicológico, suscrito por la Lic. Mireya Rodríguez, pudo apreciar lo siguiente. Refleja preocupación, miedo angustia, temor, incertidumbre nerviosismo producto de los frecuentes episodios de violencia sufridos en su hogar, logrando de esta manera perturbar su estabilidad emocional como quedó evidenciado de la evaluación psicológica.
Así mismo, se quiere destacar que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, en fecha 16-10-2009, le vendió el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, ubicado en el Angulo Noreste del Bloque anterior en el Décimo Tercer piso del edificio “Centro Residencia Santo Tomás” situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Porvenir a Santo Tomas, Parroquia de la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital. A la ciudadana ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.912, dicha venta quedó registrada en el Registro Público Quinto del Circuito Municipio Libertador , inscrito bajo el Nº 2009-1266, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380, correspondiente al Libro Real del año 2009, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias , quien realizo dicha venta sin el consentimiento de su esposa Linda Yoselyn Pereira García, perteneciendo este bien a la comunidad conyugal, visto que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, antes de casarse por el civil con la víctima Linda Yoselin Pereira García, había comprado en fecha 27 de abril de 2011, el inmueble ates descrito ya el mismo tenia vida concubinario en ele inmueble vendido al punto que la incluyo en la Póliza de Seguro con una Vigencia del 21- 2- 2007 al 21-2-2008, mencionándola como única heredera con el cincuenta por ciento en la póliza de seguro de Vida Integral de Banesco Seguro, Compañía Anónima nº 01000001436543,con el certificado 00436543, el cual le fue descontado de su cuenta de ahorros número 0134-0307-46.3072065246, con la declaración expresa del beneficiario e imputado, como consta en la notaria de debito del 21-2-2007, por Bs. 18.405, 00 además que se casaron el 29 de agosto de 2007, con acta de matrimonio Nº 86, emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, siendo concebida la niña Valentina que nació el 25-01-2008, presentada en la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de la Maternidad Leopoldo Aguerreveere, en fecha 29- 01- 2008. Ahora bien , cuando el imputado el día 27-04-20077, compró el apartamento 131 ubicado en el Décimo Tercero piso del Edificio “Centro Residencia Santo Tomas”, situado en la Calle Este siete en las Esquinas de Porvenir a Santo Tomas, Parroquia La Candelaria, municipio ,Libertador, Distrito Capital, ya vivía en concubinato con la victima: LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, y para cuando se lo venden a la ciudadana: Anabel Coromoto Verde Montilla, antes este Despacho Fiscal(Folios 185 y su folio) ya había legalizado dicho concubinato contrayendo nupcias con la víctima es decir, ya eran cónyuges por lo que el no podía vender ningún bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento y autorización de su esposa por lo que a venderlo a escondida le causo un daño al patrimonio de la victima,. A sus bienes comunes hubo una perturbación a la posesión y a la propiedad, dicha conducta activa y dolosa dirigida directamente al ámbito conyugal le menoscabo su patrimonio a bienes comunes, logrando perturbar la posesión a la propiedad con la distracción del bien le impidió satisfacer sus necesidades y la de su núcleo ya que hay una niña nacido de la unión de las partes, no solo contrario a la normativa positiva vigente Venezolana en materia de genero, sino que con esa venta olvido que es su deber darle cobijo y vivienda a la niña, dicha acción activa menoscabo el patrimonio de la víctima …”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 8 de julio de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“….Del cúmulo de los elementos probatorios cursantes en el expediente se puede afirmar que en 12-02-2010, el imputado dirigió actos humillantes y vejatorios en contra de la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA, lo cual fue presenciado por los ciudadanos ROSALBA GARCÍA DE PEREIRA, ROSALYN PEREIRA GARCÍA y ROSANA PEREIRA GARCÍA; tales tratos proferidos por el imputado se constituyeron en un atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima; tal como lo dejó plasmado la Lic. MIREYA RODRÍGUEZ, en el informe que a tales efectos suscribiera. Por otra parte, del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público reevidencia que podríamos estar en presencia de actos ejecutados por el acusado tendientes o capaces de afectar el patrimonio de la denunciantes por cuanto dicho ciudadano enajenó un bien mueble que fue adquirido mientras dichos ciudadanos eran concubinos…”.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“Ante todos buenos días ciudadana Jueza, a la defensa y al imputado a los Abogados, bueno, yo Azucena Abreu actuando en representación del estado Venezolano ratifico que fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control en Funciones de audiencia y medida el cual fue admitido en fecha ocho siete del dos mil once dicha acusación se presento en contra del cuidado Robert Alexander Pacheco que es titular de la cedula de identidad trece millones cuatrocientos veinte dos mil cuatrocientos setenta y ocho, y su acusación se hizo por encontrarse este ciudadano en curso en los hechos ocurridos el día doce de febrero del dos mil diez donde siendo aproximadamente las siete horas de la noche cuando la ciudadana Lynda Yoselin Pereira se encontraba en su residencia ubicada entre la esquina de Porvenir a San Tomas, residencia Santo Tomas en el piso siete apartamento perdón piso trece Apartamento cinco treinta y uno aquí se encontraba el ciudadano Robert Alexander Pacheco quien se encontraba en estado de ebriedad el mismo le manifiesta a la ciudadana Lynda Yoselin que había embarazado a una muchacha y por supuesto la víctima Lynda Yoselin se molestó pues con éste, ya que éste le confesó que tenia una muchacha embarazada y él era su esposo, cosa que la disgustó y se pusieron a discutir, ella manifiesta que este ciudadano una vez que están discutiendo procedía apretarla por los brazos, empujarla contra los rincones de su vivienda, por lo que la víctima procede a llamar a su madre a la ciudadana a la Rosalba Pereira ella se presenta posteriormente a la residencia donde esta su hija en compañía de sus tres hijas y un yerno encontrándose allí que el ciudadano Robert Alexander Pacheco continua con la discusión e impide que su madre saque a Lynda Yoselin del apartamento comienza forcejear allí con todas las personas que se encontraban presentes en ese lugar posteriormente esta ciudadana se le hizo su evaluación psicológica la cual arrojo que efectivamente presentaba ciertos indicadores donde la misma estaba afectada psicológicamente tales como temor inseguridad, incertidumbre, nerviosismo, lo que se demuestra que ella efectivamente existía delito de violencia psicología, a su vez ciudadana Juez paso a narrar la situación en contra el delito en violencia patrimonial ya que el ciudadano Robert Alexander Pacheco en fecha Veintisiete cuatro de dos mil siete el ciudadano Robert compro el apartamento ubicado en la residencia Santo Tomas Residencia ubicada entre la esquina de porvenir, apartamento ciento treinta y uno posteriormente es que contrae matrimonio con la ciudadana Lynda Yoselin Pereira en fecha veintinueve de agosto de dos mil siete, la cual tengo constancia en acta de matrimonio numero ochenta y seis que riela en el expediente donde se realizó dicho matrimonio según la oficina Subalterna del Registro Civil de la parroquia la Candelaria posteriormente contrae matrimonio este ciudadano en fecha dieciséis de octubre del dos mil nueve el ciudadano sin el consentimiento de su esposa de la señora Lynda Yoselin Pereira procede a vender el inmueble antes descrito la ciudadana Anabel Coromoto Verde Montilla quien es su hermana la cual quedo dicha venta quedo registrada en el asiento registral numero primero inscrito bajo el numero dos mil nueve doce sesenta y seis matricula doscientos dieciocho igualmente se deja constancia que los documentos se encuentran exactos en el expediente a los fines de demostrar la venta de este inmueble quedando por subsiguiente la víctima afectada con la venta ya que de dicha unión existe una niña actualmente de tres años de edad quedándose desprotegida ya que la misma perdió allí el inmueble el cual le correspondía de esa unión matrimonial de ambos. Ahora bien ciudadana Juez en cuanto a los elementos que esta representación fiscal sustrajo a los fines de poder presentar el escrito de acusación tenemos primero la denuncia formulada por la víctima por la ciudadana Lynda Yoselin Pereira por ante la división de protección de Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la circunstancias del mismo lugar de cómo sucedieron los hechos a su vez también tenemos la entrevista de la ciudadana Gracilia de Pereira Rosalba quien es la madre de la víctima existe alta entrevista a la ciudadana Rosalin Pereira García, quien es la hermana de la víctima, entrevista tomada a la ciudadana Roxana Pereira García y por ultimo por el ciudadano Dani Medida Mejias dichas entrevistas fueron tomadas por ante la división de Protección al Niño Niña y Adolescente Mujer y Familia a su vez también tenemos la evaluación psicológica realizada en fecha veintidós de Febrero de dos mil diez por la Licenciada Mireya Rodríguez Ferrer psicóloga adscrita a la dirección de Investigación de Delitos en materia de Protección de Niños Niñas Adolescentes Mujer y Familia del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ahora bien en cuanto al precepto jurídico que cabe considera esta representación fiscal que la conducta desarrollada por el ciudadano Robert Alexander Pereira se encuentra en curso en del delito de Violencia Psicológica ya que dentro de su estado ansioso suscrito por la licenciada Mireya Rodríguez Ferrer arrojó que en la paciente presentaba preocupación, miedo, angustia, temor, incertidumbre nerviosismo todo esto fue que estos indicadores debido a la constante violencia psicológica de que era víctima y sometida por parte del ciudadano Robert Alexander Pacheco afectándola en su convivencia familiar su delito se encuentra por escrito en el articulo treinta y nueve de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia a su vez este ciudadano también se encuentra en curso en el delito previsto de violencia Patrimonial previsto y sancionado en el articulo doscientos cincuenta de la mencionada ley por los hechos antes manifestados por estas repeticiones ahora bien en cuanto a los medios de pruebas se ofreció la declaración con calidad de expertos de la Licenciada Mireya Rodríguez Ferrer quien suscribió la experticia y la evaluación psicológica a la ciudadana Lynda Yoselin Pereira la cual arrojo como resultado que efectivamente la misma presentaba indicadores de frustración se ofreció en calidad de testigo de conformidad con el articulo trecientos cincuenta y cinco la declaración de la víctima Lynda Yoselin Ferreira la declaración de García de Pereira Rosalba, la declaración de la ciudadana Rosalin Pereira García igualmente la declaración de la Roxana Pereira García, de Dani Medina Mejias, todos ellos por considerarlo que guardan relación directa con el hecho investigado y a su vez son pertinentes ya que con su exposición ante este Tribunal dejaran constancias de las circunstancias del conocimiento que tienen en relación a los hechos aquí explanados en cuanto al ofrecimiento que se hace para su lectura se hizo de conformidad con el articulo trecientos treinta y nueve numeral segundo y el articulo dos cuatro dos ambos del Código Orgánico Procesal Penal el informe psicológico suscrito por la licenciada Mireya Rodríguez a los fines de que pueda ser recibido a las partes y leído a los fines de ilustrar a este Tribunal y a los que se encuentran presentes a su vez también se ofreció para su exhibición copia de la partida de Matrimonio a su vez documento de compra y venta del Apartamento, copia evidente del apartamento, Copia del documento de venta del apartamento también se ofreció un cuadro de seguros de pólizas donde el ciudadano incluyo como beneficiaria a la señora Lynda Yocelin Pereira antes de que ellos contrajeran su matrimonio pudiendo demostrar que efectivamente traían un relación de concubinato antes de casarse y concebir a su bebe, a su hija. Ahora en cuanto a solicitud de enjuiciamiento Señora Juez solicito que una vez que sea demostrado en este juicio con el desarrollo y evacuación de cada una de las pruebas que el ciudadano sea sancionando por los delitos antes descritos como fue el delito de Violencia psicológica, y violencia Patrimonial, es todo.
A.2.-DE LOS ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, el Representante de la Víctima, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
Buenos días ciudadana jueza, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil y a todos los presentes, ciudadana juez quiero plantear un poco la coherencia de la fiscal en cuanto a la naturaleza de cómo ocurrieron los hechos el 12 de febrero del pasado año cerca de las siete (07) horas de la noche, el ciudadano ROBERT PACHECO concreta una cita con la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA en la Esquina de Cruz de Candelaria en la Parroquia Candelaria a los efectos de tratar ese problema que venían presentando en cuanto a una posesión que le había hecho al ciudadano ROBERT PACHECO a la victima de que tenia otra mujer en estado lo cual conllevo a que hubiese discrepancia entre la pareja como es natural cualquier mujer puede sentirse mal frente al esposo que le confiese o que le haga una confesión de esta naturaleza pues si al afecto o con fin de limar y aclarar esa situación este ciudadano concertó una cita con ella en la Esquina de Cruz de Candelaria en la Parroquia Candelaria y una vez presente allí la victima LINDA YOSELIN PEREIRA presente al joven pacheco emprendió una violencia verbal y física contra la victima pegándola contra un poste y ofendiéndola, llamándole y diciéndole con palabras groseras, la victima trato allí inicialmente de comunicarse con su mama y no pudo ya que el ciudadano se ventilo a cruzar unas palabras vía teléfono con su madre y allí pues se dirigieron a su residencia que es cerca de la Esquina Cruz de Candelaria a la esquina de porvenir si mal no recuerdo, no recuerdo con exactitud pero estamos hablando de la misma parroquia y de la cercanía de ese sitio a la residencia entre el trayecto de la Esquina Cruz de Candelaria hasta el momento que llega al apartamento este ciudadano actúa agrediendo física y verbalmente a la victima hasta el punto de que unas personas que quisieron intervenir para evitar estos actos de violencia decidió irse a las manos y pelear con las personas que se metieron para que la ciudadana LINDA PEREIRA no fuera agredida, esa situación llega precisamente al apartamento donde este ciudadano continua la agresión verbal de hecho contra la victima arrinconándola en la cocina donde la hermana ROSALIN ve ese acto de agresión y se metió allí, como es natural como cualquiera lo haría a defender a su hermana de las agresiones que estaba siendo victima y este ciudadano en vez de calmarse lo que hizo fue arremeter contra la hermana de la victima Rosalín Pereira lo que motivo que el esposo de esta que se encontraba presente allí también acudió junto con la hermana de la victima y sus otras dos hermanas al apartamento e intercediesen a quitar a Yoselin y Roselin de las manos de este señor que la estaba agrediendo, incluso cuentan que los vecinos al oír los gritos que es lógico y las cuestiones porque es lógico que antes una situación de esta se forme una gritería en cualquier casa o cualquier apartamento cualquier familia lo hace cualquier mujer lo primero que hace es gritar pues un vecino que se metió allí a ver que es lo que pasaba incluso agarro a este ciudadano y le pedía que se calmara y se tranquilizara que no siguiera dicha agresión, la victima se va a para la PTJ directamente a denunciar pudiendo de esta manera regresar y buscar en su casa las pocas cositas que tenia que buscar de su pequeña bebe de apenas dos años y las cosas que no pudo sacar de su vivienda lo que es su vivienda por que esta viviendo en la presente relación a las medidas de protección acordado por la fiscalía de continuar viviendo en concubinato desde el año 2005 y precisamente durante esa relación de concubinato se compra el inmueble que posteriormente como no señalo la ciudadana fiscal que Linda Pereira anuncia formalmente haberse casado este ciudadano sin consentimiento de la victima procedieron a venderlo lo que esta claramente demoatrado el delito de agresión psicológica contra la victima establecido en el articulo (39) que es la violencia psicológica establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en estas circunstancias que se han señalado no solamente conforme con esa agresión que se esta ratificando que la vemos en la acusación presentada anteriormente, no solamente compone con el hecho sino este ciudadano a seguido manteniendo una especie de persecución de acoso e intimación contra la víctima, la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA al punto de que mandándola a vigilar haciendo seguimiento de su trabajo como lo indican sus compañeras de trabajo mandándole a filmar en el edificio donde ella vive donde hay formaciones de la entrada y salida de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA y de las personas que acompañan o que le acompañen ordenándole por terceras personas en este caso su hermana que le impidan cualquier acompañante a la ciudadana Linda Pereira al edificio como que si fuera que esta no tuviese derecho a vivir allí, no tuviese derecho a una vida social no tuviese derecho a hacerse acompañante de su familia de sus hermanas de su madre no tuviese derecho a tener amistades como lo puede tener cualquier personas o cualquier mujer como lo puede tener cualquier ser humano independientemente de la categoría o de la condición que esta se encuentre pues de esa situación incluso vamos hallar una simple violencia contra la mujer sino que viola incluso derechos humanos propios llevado por este señor que mantiene esa persecución, ese acoso contra la victima y esto se evidencia ciudadana juez en el CD que se encuentra en el expediente que lleva este juicio y la nota de determinados días que también reposan en el expediente, esto evidentemente va contra los derechos a una vida social, por qué tiene que mandarle a vigilar por qué tiene que decirle a otra persona extraña que le vigile y ver con qué persona entra o no a un lugar determinado, ella es libre de que un familiar entre a su casa por que es su casa hasta que no se determine la validez de esa venta que realizaron a sus espaldas y sin el consentimiento de ella, entonces allí no solamente se cometió esos hechos el año pasado, sino que hay una continua violación a la ley por que hay una continua persecución hay un continuo acoso y eso se sigue manteniendo en ese inmueble al punto de señalarle a la junta de condominio cosas que hacia la víctima, al punto de que la victima fue al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente debido a tantos problemas que el ciudadano aquí presente le ha presentado en su hogar porque ella esta allí en el mismo inmueble pero sin necesidad de estarlo porque el tiene otro sitio a donde ir pero allí ha estado ella bajo el régimen y al punto que a esa niña tienen que sacarla a las 08:00 am de la mañana para una guardería, la ciudadana Linda Yoselin Pereira también entra a las 08:00 AM de la mañana y entonces ella tiene que pararse antes de las 05:00 AM de la mañana para entrar al baño junto a su pequeña bebe, entonces este ciudadano las veces que se queda allí en el apartamento porque no tiene necesidad, el por que no lo usa prácticamente va una vez a la cuaresma se levanta a las 05:00 am de la mañana y son las 06:00 am y todavía esta metido en el baño, esta es una situación que se ha venido manteniendo allí y de parte de el evidentemente, la violencia patrimonial y económica considera esta representación de la victima es que efectivamente se le solicito al tribunal que lo acuerden que lo admitan que esta obviamente comprobado que se procede a vender un apartamento si el consentimiento de la victima, yo diría que lo acuerda la legislación civil de que se produzcan sin el consentimiento de la cónyuge daría la nulidad absoluta, pero aquí hubo una cuestión que va mas allá porque estas personas siendo hermana del comprador y compradores proceden a la compra venta, yo veo que va un poco mas allá porque no hay duda de que hubo una intención dañina, una intención dolosa con intención de causar daño porque sabia que se le estaba privando el matrimonio y que legalmente le correspondía el 50% de la propiedad de ese apartamento por ser legalmente constituido y por antes inclusive de haberse casado ya mantenían una vida concubinario de dos años cuando se produce esto evidentemente queda plasmado y probado como los ciudadanos violaron ese derecho de la victima a tener una vida libre de violencia por lo que se procedió a la venta de ese apartamento sin su consentimiento, fíjese una situación de la que quería aclarar acá en los propios representantes y apoderados del ciudadano Robert hicieron una revisión solicitando a la y a la clínica el informe, el articulo 113 del Código Civil señala que se presume la confección de los primeros 121 días de los 300 que preceden al nacimiento, si la niña nació el 25 de Enero del año 2008 es todo
A.3.-DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“Buenas tardes a todos los presentes, es importante hacer notar que en todo procedimiento las partes involucradas debemos actuar de buena fe y explico porque, porque en ningún momento debemos alegar que hecho que no hayan sido reales en el devenir de lo solicitado, fíjense en lo siguiente, de acuerdo al artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal es importante hacer notar que cuando se hace la denuncia ante el organismo competente y posteriormente ante la fiscalía no se narran los hechos contundentemente, es decir, la víctima no expone, es importante hacer notar que inclusive la defensa en su exposición refiere “dice que la agredió verbalmente, la agredió físicamente” y no expuso ni siquiera la palabra con que la agredió, de que manera la agredió. Cursa en autos el examen físico de la víctima donde consta que su estado para ese momento fue totalmente satisfactorio, asimismo es importante hacer notar que en los exámenes psicológicos que bien expone la fiscal cuando la fiscal califica a mi cliente como presunto agresor en el delito de Violencia Psicológica que extrae con pinza cada uno de los conceptos diciendo que la víctima adolece de miedo, temor angustia, incertidumbre, etc pero asimismo la fiscal con el debido respeto que en ese mismo informe dice que la víctima es inmadura, tiene poco sentido de si misma y que tiene una gran evasión de la realidad actual, es importante hablar de esa evasión de la realidad actual doctora porque si bien es cierto que también se acusa a mi representado de una presunta violencia patrimonial debido a un concubinato que solamente existe en la mente de la victima y le explico por que, ese concubinato no se ha hecho valer como tal , ellos alegan que llevaban una vida en común, vale decir, alegan que existió una hija que fue concebida antes del matrimonio y fue tan importante para la defensa la concepción de la niña antes del matrimonio que se solicitó la prueba de informe para que el tribunal pueda constatar que la defensa alegó que en sus alegatos frente a la fiscalía en un escrito que el estar embarazada para ese momento era una prueba de concubinato, si nosotros revisamos la jurisprudencia actual, vemos una jurisprudencia que fue dictada el 5 de julio de 2005 por el doctor quien su máximo ponente fue el Dr. Cabrera donde se determinó que esa jurisprudencia iba a ser ley entre las partes que fueran a alegar un concubinato, la misma fue publicada en gaceta el 7 de septiembre de 2007, entonces que se debe solicitar primero para poder alegar la propiedad de un apartamento, que es lo que esta realmente en tela de juicio, que es lo que se debe alegar primero, como bien lo dijo el apoderado de la víctima, la defensa opina que en todo momento debería de solicitarse primero por ante un Tribunal Civil una mero declarativa que declarase la existencia de ese concubinato, me explico por que, porque como voy yo a decir que el apartamento es mío si el apartamento fue adquirido como bien lo alega la fiscal y solicitamos a este despacho la comunidad de la prueba en este sentido, cuando usted observa que el apartamento se compro el 27 de marzo de 2007, contrajeron matrimonio por esponsales donde se dijo realmente que la víctima vivía en Lídice y que mi representado ya vivía en su apartamento y que en ningún momento a confesión de parte relevo de prueba y a este digno tribunal también se lo notifico doctora, como va a decir que llevaban una vida en común cuando se suscribió un acta de matrimonio que esta en manos de la representación fiscal, esta en manos de la víctima y que ella mismo firmó para que venga a decir que ellos tenían una vida en común cuando ella mismo dijo que vivía en Catia, que sucede con ello, me explico, si mi representado vendió a su hermana el 16 de noviembre de 2009 no hubo ninguna disposición de bien en común, es importante hacer notar que la defensa de la víctima interpuso una nulidad de venta por ante un Tribunal civil con competencia en la materia y ahí mismo le acabo de proponer una cuestión previa solicitándole que presentara ante el Tribunal la sentencia mero declarativa que declarara la existencia previa del concubinato, por eso es que refiero que siempre debemos actuar de buena fe en los procedimientos, independientemente que existan los derechos de la niña que en ningún momento se le han violado esos derechos, en ningún momento se negó a desconocer la paternidad porque como la voy a desconocer si el mismo representado ya presentó un acta de matrimonio, asimismo quiere hacer valer esta defensa la comunidad de la prueba cuando la representación fiscal y la defensa hacen valer ante este despacho el documento de propiedad del apartamento, el documento de venta del apartamento, el acta de matrimonio y que de allí por favor se extraiga los elementos que le acabo de mencionar, es importante hacer notar que en ningún momento se violó el derecho a la privacidad de la vida de la ciudadana Lynda Yocelin Pereira García ni de mi representado solicitando que se bajase la información que reposa en los archivos del departamento de seguridad de la compañía que presta seguridad en el inmueble, vale decir, todo el edificio esta protegido con cámaras, no solamente se le graba a ese piso, se le graba a todos los pisos, lo que se quiso probar con ello es que no solamente habitan en el inmueble la ciudadana víctima Linda Yocelin Pereira a quien la fiscal le dicto unas medidas de protección, sino que en el inmueble habitan otras personas que son miembros de su familia, en este sentido hasta aquí hago valer mi exposición, es todo”.
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.478, fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comercio de Caracas, teléfono: 0212 541 7425, hijo de Roberto Pacheco (f) y Olga Montilla (v), residenciado en Las Residencias Hilda, piso 11, apartamento11-B, Av. Lecuna, Pinto a Miseria, Caracas; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo admitir los hechos. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la víctima, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra AZUCENA MARÍA ABREU GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…El día viernes 12 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, cuando la ciudadana Linda Yoselin Pereira García, se encontraba en su residencia ubicada en la candelaria, calle esquina de porvenir a San Tomas residencia San Tomas, piso 13 apartamento 131, su esposo ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, quien se encontraba en estado de ebriedad , procedió a apretarla por los brazos e insultarla con palabras obscenas, todo sucedió porque el esposo le confeso que tenía una mujer embarazada, por lo que la víctima poco a poco a medida que se desarrollaba la discusión entró en medio de la desesperación, llamó a su madre ROSALBA GARCIA DE PEREIRA, para que la auxiliara, escuchando su madre cuando su hija le decía que dejara tranquila que no la siguiera agrediendo, al transcurrir aproximadamente cinco (5) minutos el ciudadano: ROBERT ALEXANDER PACHECO, decidió llamar por teléfono a la progenitora de la precitada víctima diciéndole de forma altanera que fuera a buscar a su hija, por lo que se apersono en compañía de otros familiares tales como: ROSALYN PEREIRA GARCÍA, ROSANA PEREIRA GARCIA y DANNY FIJYHAMA MEJOIAS MEDINA, al apartamento conyugal , al llegar le abrió la puerta el ciudadano: ROBERT ALEXANDER PACHECO, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol y de manera agresiva y a su vez su hija estaba bajo una fuerte crisis de nervios, llorando junto con su pequeña hija en los brazos quine no paraba de llorar y gritar , quien para ese momento contaba con dos (02) años de edad, procediendo el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO, arrinconar a su esposa en la cocina y no dejarla salir, y haciendo uso de su fuerza física opuso resistencia a las paresotas que acudieron al llamado de la víctima y se le pidió de que se tranquilizara, al mismo tiempo su familia materna trataba de ayudarla, luego él se peleó con toda la familia realizando empujones y vociferando improperios contra todos los presentes , el forcejeo lanzo patas y codazos a las tres (3) damas ROSALBA GARCÍA DE PEREIRA, ROSALYN PEREIRA GARCÍA, ROSANA GARCIA PEREIRA, que socorrían en esa noche a LINDA YOSELIN PEREI8RA GARCÍA, porque no le permitía que saliera en compañía de su hija, él no entraba en razón luego que llamó a la madre de la víctima para que se la llevara y cuando estos llegaron se alteró aún más, por lo que esta Representación Fiscal al tener conocimiento del caso, ordenó la salida del agresor y la restitución de la victima a su hogar, dichos actos de violencia han sido reiterativos en el tiempo , por lo que la víctima in comento según el informe psicológico, suscrito por la Lic. Mireya Rodríguez, pudo apreciar lo siguiente. Refleja preocupación, miedo angustia, temor, incertidumbre nerviosismo producto de los frecuentes episodios de violencia sufridos en su hogar, logrando de esta manera perturbar su estabilidad emocional como quedó evidenciado de la evaluación psicológica.
Así mismo, se quiere destacar que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, en fecha 16-10-2009, le vendió el apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 131, ubicado en el Angulo Noreste del Bloque anterior en el Décimo Tercer piso del edificio “Centro Residencia Santo Tomás” situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Porvenir a Santo Tomas, Parroquia de la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital. A la ciudadana ANABEL COROMOTO VERDE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.262.912, dicha venta quedó registrada en el Registro Público Quinto del Circuito Municipio Libertador , inscrito bajo el Nº 2009-1266, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 218.1.1.2.1380, correspondiente al Libro Real del año 2009, del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia del Servicio Autónomo de Registros y Notarias , quien realizo dicha venta sin el consentimiento de su esposa Linda Yoselyn Pereira García, perteneciendo este bien a la comunidad conyugal, visto que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, antes de casarse por el civil con la víctima Linda Yoselin Pereira García, había comprado en fecha 27 de abril de 2011, el inmueble ates descrito ya el mismo tenia vida concubinario en ele inmueble vendido al punto que la incluyo en la Póliza de Seguro con una Vigencia del 21- 2- 2007 al 21-2-2008, mencionándola como única heredera con el cincuenta por ciento en la póliza de seguro de Vida Integral de Banesco Seguro, Compañía Anónima nº 01000001436543,con el certificado 00436543, el cual le fue descontado de su cuenta de ahorros número 0134-0307-46.3072065246, con la declaración expresa del beneficiario e imputado, como consta en la notaria de debito del 21-2-2007, por Bs. 18.405, 00 además que se casaron el 29 de agosto de 2007, con acta de matrimonio Nº 86, emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, siendo concebida la niña Valentina que nació el 25-01-2008, presentada en la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de la Maternidad Leopoldo Aguerreveere, en fecha 29- 01- 2008. Ahora bien , cuando el imputado el día 27-04-20077, compró el apartamento 131 ubicado en el Décimo Tercero piso del Edificio “Centro Residencia Santo Tomas”, situado en la Calle Este siete en las Esquinas de Porvenir a Santo Tomas, Parroquia La Candelaria, municipio ,Libertador, Distrito Capital, ya vivía en concubinato con la victima: LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, y para cuando se lo venden a la ciudadana: Anabel Coromoto Verde Montilla, antes este Despacho Fiscal(Folios 185 y su folio) ya había legalizado dicho concubinato contrayendo nupcias con la víctima es decir, ya eran cónyuges por lo que el no podía vender ningún bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento y autorización de su esposa por lo que a venderlo a escondida le causo un daño al patrimonio de la victima,. A sus bienes comunes hubo una perturbación a la posesión y a la propiedad, dicha conducta activa y dolosa dirigida directamente al ámbito conyugal le menoscabo su patrimonio a bienes comunes, logrando perturbar la posesión a la propiedad con la distracción del bien le impidió satisfacer sus necesidades y la de su núcleo ya que hay una niña nacido de la unión de las partes, no solo contrario a la normativa positiva vigente Venezolana en materia de genero, sino que con esa venta olvido que es su deber darle cobijo y vivienda a la niña, dicha acción activa menoscabo el patrimonio de la víctima …”.
No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 8 de julio de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“….Del cúmulo de los elementos probatorios cursantes en el expediente se puede afirmar que en 12-02-2010, el imputado dirigió actos humillantes y vejatorios en contra de la ciudadana LINDA JOSELIN PEREIRA GARCÍA, lo cual fue presenciado por los ciudadanos ROSALBA GARCÍA DE PEREIRA, ROSALYN PEREIRA GARCÍA y ROSANA PEREIRA GARCÍA; tales tratos proferidos por el imputado se constituyeron en un atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima; tal como lo dejó plasmado la Lic. MIREYA RODRÍGUEZ, en el informe que a tales efectos suscribiera. Por otra parte, del escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público reevidencia que podríamos estar en presencia de actos ejecutados por el acusado tendientes o capaces de afectar el patrimonio de la denunciantes por cuanto dicho ciudadano enajenó un bien mueble que fue adquirido mientras dichos ciudadanos eran concubinos…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA,en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, es del criterio de condenar al referido acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, previa admisión de los hechos, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la violencia patrimonial y económica la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia patrimonial como toda acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, saturación, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos.
En este sentido, la autora Perretti de Parada, Magaly en su obra de Violencia de Género, define la violencia económica como “aquella en la que el agresor hace lo posible por controlar el acceso a la víctima al dinero, bien, impidiéndole ganarlo con el esfuerzo de un trabajo remunerado, o bien, obligándola a entregarle todo lo que perciba como ingresos por el trabajo desempeñado, disponiendo él, a su antojo, de tales ingresos, llegando, incluso, en muchos casos a dejarse propio empleo y gastar el sueldo de la víctima de forma irresponsable, obligándola a solicitar ayuda económica a familiares, amistades o servicios sociales…”.
Asimismo, el autor Falcón (2002) citado por Reina Alejandra Josefina Baiz Villafranca, (2009) en su obra Violencia Intrafamiliar, señaló que los abusos económicos o financieros suelen consistir en la falta de asistencia económica a la familia, negando el dinero descalificando a la mujer como administradora del hogar, tomando decisiones unilaterales, vendiendo pertenencias personales de ella, sin su consentimiento, ocultando el patrimonio familiar, quitándole la tarjeta de crédito, forzándole a entregarle el dinero que ella gana, etc…”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta definida en el artículo 15 las diversas formas de violencia, entre estas tenemos:
“…Artículo 15.- Se consideran violencia de género en contra de las mujeres la siguiente:
12. Violencia Patrimonial y Económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir…”.
Sin embargo, siendo esta norma complementaria a la norma penal completa prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone lo siguiente:
“…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, detenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de seis (06) a doce (12) meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, planteado lo anterior esta juzgadora observa que este tipo penal, para que se configure establece los siguientes supuestos:
1.- En cuanto al sujeto activo, es el cónyuge que se encuentre separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho, debidamente comprobada, o que sin en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente incurra en el referido delito. De igual manera, señala la norma como sujeto activo a aquel que sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer.
2.- En cuanto a la sujeta pasiva: La Mujer, que mantenga una relación de afectividad con el sujeto activo.
3.- En cuanto a la acción se refiera a la conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como a la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes,
4.- En cuanto al medio de comisión, se encuentra la sustracción, destrucción, retención o detención, deterioro, distracción de objetos, bloqueo de cuentas bancarias, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer.
De igual manera, las circunstancias agravantes del referido tipo penal, se señalan las siguientes:
-Que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA,en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, es del criterio de condenar al referido acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, previa admisión de los hechos, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de violencia psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el de violencia patrimonial y económica prevé una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Ahora bien, visto que se refiere a dos tipos penales el de violencia psicológica y el de violencia patrimonial, se aplica en consecuencia lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, la pena más grave corresponde el del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual corresponde una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS de prisión, pero con el aumento de la mitad al tiempo correspondiente al de violencia psicológica lo que conlleva que tomando el termino medio del delito de violencia psicológica corresponde a dos años, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se aplica el término mínimo correspondiendo a la pena de UN (01) año de prisión más la mitad del de Violencia Psicológica tomando el límite de Seis meses corresponde a Tres meses de prisión lo que conlleva que corresponde a quince meses de prisión pero vista la admisión de los hechos, se rebaja la pena a imponer correspondiendo el lapso de UN AÑO DE PRISIÓN, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida por trabajo comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA,, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de violencia psicológica y el de violencia patrimonial y económica previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.478, fecha de nacimiento: 10 de marzo de 1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Técnico Superior Universitario en Comercio de Caracas, teléfono: 0212 541 7425, hijo de Roberto Pacheco (f) y Olga Montilla (v), residenciado en Las Residencias Hilda, piso 11, apartamento11-B, Av. Lecuna, Pinto a Miseria, Caracas, a cumplir la pena de Un Año (01) de PRISION dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATIMONIAL previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena asimismo a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, TERCERO: Se acuerda como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012, siempre y cuando así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se exonera al acusado ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA, al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Igualmente se le ordena al ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MONTILLA a cumplir programas de orientación por el lapso de SEIS (06) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante el organismo que determine el mismo, a los fines de evitar la reincidencia y los delitos de violencia de genero con el propósito de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres. SEXTO: Se MANTIENE a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la ciudadana LINDA YOSELIN PEREIRA GARCÍA, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, en virtud de ser víctima de violencia psicológica, por lo que deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer por un lapso de tres (03) meses o el tiempo que así lo determine, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 20 y 21 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 136-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-4896
DAWF/*PAM
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