REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-138-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-12763

JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.

SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: ARAQUE DIGNA ROSA

DEFENSA: Dra. NEIDA PÈREZ MORILLO, Defensora Pública Octava con Competencia Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.867, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-06-64, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Aristiguieta Maldonado (v) y Nicolás García (f),Residenciado en: Bloque 49, Letra H, piso 3, apartamento 314, El Mirador, 23 de Enero, teléfono: 0416-931-49-40



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal, se inicia en fecha 2 de junio de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ARAQUE DIGNA ROSA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujeres y Familia.
En fecha 16 de junio de 2010, le remitió a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, las actuaciones procesales instruidas por ese organismo policía de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de octubre de 2010, la profesional del derecho Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada contra el ciudadano JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO
En fecha 9 de junio de 2011, la profesional del derecho Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO
En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 2 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 138-11.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 29 de septiembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 02/junio/2010, en virtud de ka denuncia interpuesta por la ciudadana ARAQUE DIGNA ROSA ( en lo adelante Digna Araque), ante este despacho fiscal donde expuso que su ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO (en lo adelante Juan García) después de haberse divorciado quedaron de acuerdo que la victima pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que esta en desacuerdo con el monto y la esta obligando a vender su apartamento donde vive con sus hijos por ende ha generado constantes agrediéndola psicológicamente, amenazándola constantemente diciéndole que se abstenga a las consecuencias, siendo que el ciudadano JUAN GARCIA, constantemente al apartamento cada vez que quiere ya que tiene llaves del mismo.
Igualmente refiere la ciudadana Digna Araque que el motivo de su divorcio lo motivo el hecho de querer dejar de ser víctima de las constantes agresiones verbales que provenían por parte de su ex esposo el ciudadano Juan García, con conforme con la situación vivida antes de el divorcio, posteriormente a ello el ciudadano Juan García, sigue teniendo una actitud agresiva para con la victima, enfatizando que en la residencia donde cohabitan los mismos ubicada en la Avenida Baralt, Esquina El Truco, Residencia IVATTE, piso 16, Apto. 162, el ciudadano Juan García desde hace 4 meses tal y como lo manifiesta la ciudadana Digna Araque el día 02/junio /2010 en la denuncia, toda vez que el ciudadano Juan García sigue teniendo las llaves del apartamento antes mencionado, generando en la victima angustia profunda acompañada de expresiones somáticas, hipotensión, trastornos del sueño (insomnio) y estomacales (gastristis) igualmente presenta marcados sentimientos de frustración , irritabilidad con ideas de ser perjudicada, según lo concluido en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia en su informe Psicológico , razón por la cual los funcionarios adscritos a esta misma División se vieron en la imperiosa necesidad de dictar entre otras, la medida de prohibirle al ciudadano Juan García el acercamiento al lugar de trabajo residencia de la ciudadana victima Digna Araque, para así poder evitar estos actos agresivos de que se hace mención en el presente caso.
Se destaca en el presente caso el historial de violencia que recae sobre la ciudadana Digna Araque por parte de su ex esposo Juan García , quien la vigila permanentemente, la ofende y la amenaza con las consecuencias que pudiese tener la misma si no acata sui intención de querer vender el apartamento, intimidándola con su actitud agresiva, situación que conllevo a la víctima a tener una actitud ansiosa y preocupante ante los miedos que se generaron por las conductas del ciudadano Juan García realizaba estos tratos humillantes delante de sus dos menores hijos, situación esta que también originaron en la victima una afectación de salud mental.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 2 de agosto de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Los hechos se inician en fecha 02 de Junio del año 2010, con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas por la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, quedando como registrada en los siguientes términos: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por cuanto después de habernos divorciado quedamos en el acuerdo de que yo le pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que está en desacuerdo con el monto y me está obligando a vender mi apartamento donde yo estoy con mis dos menores hijos, agrediéndome psicológicamente, amenazándome constantemente diciéndome que me atenga a las consecuencias, el entra al apartamento cada vez que quiere porque tiene llaves del mismo…”.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, quien en fecha 02 de Junio del año 2010, fue denunciado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas por la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, quedando como registrada en los siguientes términos: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por cuanto después de habernos divorciado quedamos en el acuerdo de que yo le pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que está en desacuerdo con el monto y me está obligando a vender mi apartamento donde yo estoy con mis dos menores hijos, agrediéndome psicológicamente, amenazándome constantemente diciéndome que me atenga a las consecuencias, el entra al apartamento cada vez que quiere porque tiene llaves del mismo…”.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:
“…Buenas tardes, el Ministerio Publico en esta audiencia oral y pública le corresponderá ver la responsabilidad del ciudadano JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO en vista de una denuncia interpuesta en fecha 02 de junio de 2010 donde de cierta manera la ciudadana DIGNA ARAQUE relata un suceso preciso el cual ella consideró por el cual se motiva a ejercer la denuncia y es exactamente el hecho de haberse divorciado del señor JUAN NICOLAS y sin embargo ellos llegaron a un acuerdo en común que va a ser la repartición de un bien si embargo éste se oponía con lo cual se empezó y se mantuvieron las agresiones que motivaron en principio su separación, su divorcio como era el ingreso a la residencia, aunado a las constantes amenazas y vejaciones de parte del ciudadano JUAN NICOLAS hacia la ciudadana DIGNA, ello con ocasión a la separación, el desacuerdo que he repetido tras haberse divorciado; por supuesto la señora DIGNA, al verse ante una constante amenaza grave procede interponer formal denuncia a los fines de paralizar al ver que estaba siendo constantemente amenazada, además de eso tenia un conflicto de como solucionar la parte de las amenazas, de las vejaciones, en efecto el Ministerio Público inicia la investigación y realiza el acto de imputación en el cual se imputa al ciudadano JUAN NICOLAS por el delito de violencia psicológica para lo cual se concluye y se interpone formal acusación y se pasa a esta etapa de juicio. ¿Qué es lo que pretende el Ministerio Público con este juicio oral y público? En primer término demostrar las constantes agresiones y vejaciones a la cual fue objeto la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE con ocasión a la relación matrimonial que tuvo con el ciudadano imputado la cual va ser determinado no solamente por el testimonio de la ciudadana quien en este caso podrá deponer el tiempo, modo y lugar dichas humillaciones y vejaciones se realizaron, por supuesto a puerta cerrada como dijo en la clandestinidad, dentro de su casa, igualmente tenemos el testimonio de la experticia suscrita por la psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas concluye que la ciudadana padece un estado depresivo que viene acumulado de un ciclo aproximación de hace mucho tiempo atrás, la cual ha generado estrés, ha generado mucha preocupación, ha generado miedo y ha generado inclusive enfermedades estomacales con ocasión de poderse encontrar con este ciudadano de tener que solventar la situación económica y a la vez solventar la situación de dónde establecer su vivienda y también que es un hecho aislado que por las constantes vejaciones cayo en un estado depresivo con ocasión a las constantes vejaciones. El ministerio público pretende demostrar dichas acciones y dicha relación, no solamente la relación matrimonial sino también los hechos realizados a puerta cerrada por parte del señor Nicolás en perjuicio de la ciudadana Digna Araque por la comisión del delito de violencia psicológica , para ello lo hará a través de la experta psicóloga adscrita al CICPC quien entre otras cosas practicó el informe psiquiátrico de la ciudadana Digna Araque en la cual se va a evidenciar no sólo que el testimonio de la ciudadana es coherente además es totalmente razonado sino que además podrá determinar qué es lo que motivo su denuncia, qué es lo que motivó su estado de angustia y qué es lo que lleva esa enfermedad emocional por la cual la hace víctima de violencia psicológica, para ello el Ministerio Publico logrará demostrar esos delitos y solicitará la condena del ciudadano, es todo…”.

A.2.-DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas tardes a todos los presentes, ciertamente hoy es la apertura del juicio en contra de mi defendido el ciudadano JUAN GARCIA MALDONADO, el Ministerio Público insiste en responsabilizar a mi defendido sobre un delito que es el delito de violencia psicológica aparentemente en contra de la presunta víctima ciudadana DIGNA ARAQUE. La defensa publica desde el inicio de la investigación ha insistido en que mi defendido es completamente inocente de los hechos que el Ministerio Publico hoy insiste en seguir desde el escrito de acusación, motivo por el cual hemos decidido venir a este juicio, la defensa publica en la audiencia preliminar, tal y como esta acordado promovió para este juicio una evaluación que se practicó también a mi defendido que consta en las actuaciones que fue realmente acordada en esa audiencia preliminar y fue admitida para este juicio oral y público, un informe psiquiátrico que s ele practicó a él conjuntamente con la experta que lo practicó porque obviamente observó que la conducta que desplegó mi defendido nada tuvo que ver con lo mencionado por la víctima, más aún, en ese examen, en parte de ese examen se evidencia que la ciudadana víctima tuvo todo el tiempo renuente a acudir a ser también evaluada por parte de psicólogo que estaba evaluando a mi defendido a los fines de realmente verificar y esclarecer cual era la situación, el maltrato psicológico y no asistió en ninguna oportunidad la víctima, también obviamente verificar esta situación con la psiquiatra que atendió a mi defendido para esta oportunidad en el hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en este acto y la defensa quiere dejar claro que la fiscalía actuó de buena fe obviamente al ordenara mi defendido la práctica de esta evaluación y por eso es que la defensa publica trajo esta evaluación a este juicio oral y publico, para que se verificara que mi defendido acudió a practicarse una evaluación que también se ve muy afectado producto de la separación que vivió con la víctima quien también le propició mucha violencia psicológica de su parte, en este sentido, se rehusó en todo momento a acudir a la psicóloga y a la psiquiatra que atendió a mi defendido para verificar cual era la situación de maltrato que él le propiciaba porque eso no se demostró por este lado. En vista de esta situación la defensa publico consideró la necesidad de traer esto a un debate porque también había un reclamo patrimonial en el cual justamente cuando se promueve a mi defendido a este reclamo patrimonial es cuando la ciudadana víctima decide denunciarlo, eso aun se expresó en la audiencia preliminar, obviamente usted no tiene conocimiento, se va a debatir acá, mi defendido lo plateó y una vez que se plantea la separación de bienes es cuando la ciudadana víctima acude al ministerio publico a denunciar a mi defendido por una supuesta violencia psicológica. Bueno ya estamos aquí, la intención ciudadana juez es que usted con su sabia experiencia, con la sana crítica y con todas las pruebas que tenemos acá por parte del Ministerio Publico y de la cual la defensa publica también se adhirió a la comunidad de la prueba, es que también esta promoviendo en esta oportunidad la defensa este informe psicológico y la experta que lo practico, que usted tenga una conclusión de los hechos y que resuelva sobre este particular, obviamente que la defensa publica desea al concluir este juicio es una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, quien obviamente ha sido muy conteste con este proceso, es todo”.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.867, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-06-64, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Aristiguieta Maldonado (v) y Nicolás García (f),Residenciado en: Bloque 49, Letra H, piso 3, apartamento 314, El Mirador, 23 de Enero, teléfono: 0416-931-49-40; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo admitir los hechos. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
Seguidamente se le cedió la palabra al representante de la víctima, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. ISABELLA M. VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 02/junio/2010, en virtud de ka denuncia interpuesta por la ciudadana ARAQUE DIGNA ROSA ( en lo adelante Digna Araque), ante este despacho fiscal donde expuso que su ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO (en lo adelante Juan García) después de haberse divorciado quedaron de acuerdo que la victima pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que esta en desacuerdo con el monto y la esta obligando a vender su apartamento donde vive con sus hijos por ende ha generado constantes agrediéndola psicológicamente, amenazándola constantemente diciéndole que se abstenga a las consecuencias, siendo que el ciudadano JUAN GARCIA, constantemente al apartamento cada vez que quiere ya que tiene llaves del mismo.
Igualmente refiere la ciudadana Digna Araque que el motivo de su divorcio lo motivo el hecho de querer dejar de ser víctima de las constantes agresiones verbales que provenían por parte de su ex esposo el ciudadano Juan García, con conforme con la situación vivida antes de el divorcio, posteriormente a ello el ciudadano Juan García, sigue teniendo una actitud agresiva para con la victima, enfatizando que en la residencia donde cohabitan los mismos ubicada en la Avenida Baralt, Esquina El Truco, Residencia IVATTE, piso 16, Apto. 162, el ciudadano Juan García desde hace 4 meses tal y como lo manifiesta la ciudadana Digna Araque el día 02/junio /2010 en la denuncia, toda vez que el ciudadano Juan García sigue teniendo las llaves del apartamento antes mencionado, generando en la victima angustia profunda acompañada de expresiones somáticas, hipotensión, trastornos del sueño (insomnio) y estomacales (gastristis) igualmente presenta marcados sentimientos de frustración , irritabilidad con ideas de ser perjudicada, según lo concluido en materia de Niños, Niñas, Adolescente, Mujer y Familia en su informe Psicológico , razón por la cual los funcionarios adscritos a esta misma División se vieron en la imperiosa necesidad de dictar entre otras, la medida de prohibirle al ciudadano Juan García el acercamiento al lugar de trabajo residencia de la ciudadana victima Digna Araque, para así poder evitar estos actos agresivos de que se hace mención en el presente caso.
Se destaca en el presente caso el historial de violencia que recae sobre la ciudadana Digna Araque por parte de su ex esposo Juan García , quien la vigila permanentemente, la ofende y la amenaza con las consecuencias que pudiese tener la misma si no acata sui intención de querer vender el apartamento, intimidándola con su actitud agresiva, situación que conllevo a la víctima a tener una actitud ansiosa y preocupante ante los miedos que se generaron por las conductas del ciudadano Juan García realizaba estos tratos humillantes delante de sus dos menores hijos, situación esta que también originaron en la victima una afectación de salud mental.

No obstante lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en fecha 2 de agosto de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Los hechos se inician en fecha 02 de Junio del año 2010, con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas por la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, quedando como registrada en los siguientes términos: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por cuanto después de habernos divorciado quedamos en el acuerdo de que yo le pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que está en desacuerdo con el monto y me está obligando a vender mi apartamento donde yo estoy con mis dos menores hijos, agrediéndome psicológicamente, amenazándome constantemente diciéndome que me atenga a las consecuencias, el entra al apartamento cada vez que quiere porque tiene llaves del mismo…”.
El Ministerio Publico luego de Ratificar la acusación presentada por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, quien en fecha 02 de Junio del año 2010, fue denunciado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas por la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, quedando como registrada en los siguientes términos: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por cuanto después de habernos divorciado quedamos en el acuerdo de que yo le pagaría su parte del apartamento a través de un crédito del IPASME, pero ahora resulta que está en desacuerdo con el monto y me está obligando a vender mi apartamento donde yo estoy con mis dos menores hijos, agrediéndome psicológicamente, amenazándome constantemente diciéndome que me atenga a las consecuencias, el entra al apartamento cada vez que quiere porque tiene llaves del mismo…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien la Violencia psicológica, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa:
“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la Mujer que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es en el presente caso la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la Mujer por el hecho de ser Mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.
Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO,, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado DIGNA ROSA ARAQUE,en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, es del criterio de condenar al referido acusado JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIGNA ROSA ARAQUE, previa admisión de los hechos, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de violencia psicológica, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es por ello que el tipo penal de Violencia Psicológica prevé una pena de seis a dieciocho meses siendo su término medio doce meses y aplicando la rebaja de un tercio de la pena corresponde a ocho meses pero visto que no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la sanción correspondiendo a Seis (06) meses de prisión, dándose cumplimiento a lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya prisión podrá ser sustituida por trabajo comunitario conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) MESES, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 29 de marzo de 2012, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO, por cuanto la pena a imponer no excede de 5 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se MANTIENE a favor de la víctima DIGNA ARAQUE ROSA, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos JUAN NICOLAS GARCIA MALDONADO,, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIGNA ARAQUE ROSA, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.133.867, de Nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-06-64, de 47 años de edad, de estado civil Divorciado, profesión u oficio: Oficinista, Hijo de Aristiguieta Maldonado (v) y Nicolás García (f),Residenciado en: Bloque 49, Letra H, piso 3, apartamento 314, El Mirador, 23 de Enero, teléfono: 0416-931-49-40, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicándose supletoriamente lo previsto en el artículo 68 de la ley especial en el Tribunal de Ejecución respectivo. SEGUNDO: Se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de TRES (03) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado JUAN NICOLÁS GARCÍA MALDONADO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 29 de marzo de 2012, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la victima DIGNA ROSA ARAQUE, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, la cual deberá comparecer ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. SEPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano receptor de denuncias a favor de la victima, a saber: 3, 4, 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES


LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 138-11
ASUNTO N° AP01-S-2010-12763
DAWF/*PAM