REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 26 de Septiembre de 2011
201 y 152º


ASUNTO NRO: V-2011-000227/11

DEMANDANTE: YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.141.520, domiciliada en la Urbanización Hacienda San José II, Calle 1, Casa Nro. 15, del Municipio, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado José Luis Juárez Torres, en beneficio de su hijo JOSE ALBERTO HIDALGO QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.25.580.123, actualmente de quince (15) años de edad.

DEMANDADO: JOSE AGAPITO HIDALGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrosº. V- 2. 716.436, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, Sector 3, Calle 7, Casa Nro. 29, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 06 de Agosto de 2010, se admite la presente demanda, debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 (f.19), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 23 de Mayo del presente año, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 16 de Junio de 2011 (f.39). El 11 de Agosto del presente año se lleva a cabo Audiencia de Juicio, cumplido las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
MOTIVA

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, antes identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano JOSE AGAPITO HIDALGO arriba identificados. Argumenta, la demandante que desde que se separo del progenitor de su hijo, este ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación de manutención, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano JOSE AGAPITO HIDALGO, y por tanto, solicita se fije la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600) mensuales y una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, inserta al folio 03 del presente expediente, la filiación del adolescente (se omite nombre por disposición legal), con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valorada amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
Que oída las exposiciones de las partes y concluida la evacuación probatoria, quien juzga de acuerdo a los elementos que emergen de las actuaciones procesales, constituidas por documentales, tenemos que solo se aprecia amplia y positivamente, además de la Partida de Nacimiento, comunicación Nro. 0083-2011, de fecha 11 de febrero de 2011, emanada de IVSS, inserta a los folios 31 y 32, al demostrar la capacidad económica del obligado, no así el resto de las documentales por cuanto no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa.
En consecuencia, es menester, determinar si se cumplen o no los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales quedaron demostrados en autos, a saber; la capacidad económica del obligado a través de Comunicación previamente valorada, de donde se desprende que el demandado devenga Un mil Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1223, 89), por concepto de pensión de vejez. Respecto a las necesidades del identificado adolescente, es obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior del adolescente, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 472 se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es insuficiente para cubrir el monto exigido por la actora, ya que prácticamente se estaría restando al obligado el cincuenta por ciento de su ingreso mensual. Por tanto, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa seis punto treinta y nueve (6.39) salarios mínimos diarios, a razón de cuarenta y seis bolívares diarios con noventa y dos céntimos (Bs.46, 92), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual, mas bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Manutención intento la ciudadana YELIT COROMOTO QUERO MOYETONES, a favor de su hijo JOSE AGAPITO HIDALGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nrosº. V- 2. 716.436, en contra del ciudadano JOSE AGAPITO HIDALGO, antes identificado, y fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.300) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa seis punto treinta y nueve (6.39) salarios mínimos diarios, a razón de cuarenta y seis bolívares diarios con noventa y dos céntimos (Bs.46, 92), según Decreto Presidencial del presente año y aproximadamente el veinticinco (25%) de su salario mensual. Igualmente tomando en consideración la edad del adolescente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600), cada mes de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, como inscripción y útiles escolares, navidad, sin que ello impida que el obligado contribuye en un 50% de los gastos extraordinarios generados por su hijo. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos de pensión de vejez que devenga el demandado en el IVSS. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de seis punto treinta y nueve (6.39) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de la referida pensión, por ser un hecho público y notorio que las mismas aumenta regularmente.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO
LA SECRETARIO


Abg. NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:

LA SECRETARIO


Abg. NIDIA CALA
Asunto: V-2011.000227
ZCGQ/nc.