REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-019726.
RECURSO: AP51-R-2011-014663.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTE RECURRENTE: RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.211.
DECISIÓN RECURRIDA:
Dictada en fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2011, por el abogado en ejercicio EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.211; en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.934, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró improcedente la nulidad del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes y las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Abg. WILLIAM ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-11-2300 como Juez Temporal de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II
En la oportunidad de admitir el presente recurso observa esta Superioridad que en fecha 22 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, ya identificada, debidamente asistida por los profesionales del derecho EZEQUIEL ZAMORA y EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.237 y 115.211, respectivamente, actuando en su carácter de autos, y presenta diligencia mediante la cual desiste del presente recurso de apelación, exponiendo:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte y dos (22) de septiembre de 2011, comparece ante este Tribunal Superior, la ciudadana RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.150.934, debidamente asistida por los Abogados EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA y EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 13.237 y 115.211, respectivamente, a los fines de exponer: A tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del ejercicio de la presente apelación y del procedimiento en el presente caso. En tal sentido, solicito a este Tribunal Superior, imparta su homologación al presente desistimiento de la apelación y de por consumado el acto, y se proceda como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…”.
De lo supra transcrito se evidencia que el citado desistimiento fue realizado por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el demandante tiene la potestad de desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Superior Segundo debe verificar que efectivamente se cumplen con los supuestos previstos en la Ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de su homologación, a saber: a) Pudo constatar esta Superioridad, que la diligencia donde se solicita el desistimiento fue presentada por la ciudadana RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, parte recurrente en el presente asunto, lo cual se puede observar del contenido de la diligencia de data 22 de septiembre de 2011; b) Por otro lado, en el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, no es necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte, y en tal sentido se observa que la otra parte no se adhirió al presente recurso en contra la decisión recurrida, dictada por la Jueza del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y por último; c) Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas. A tal efecto, resulta de la presente causa, que tratándose de un recurso de apelación, la homologación del desistimiento no afecta el estado ni capacidad de las partes, en consecuencia esta Alzada considera que se debe homologar el desistimiento de dicho recurso en los mismos términos y condiciones indicados. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana RAQUEL CECILIA BLEJMAN GIOVANNAZZI, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EZEQUIEL ZAMORA PRESILLA y EZEQUIEL IGNACIO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.237 y 115.211 respectivamente, respecto a la apelación que interpusieran contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la Jueza del Tribunal Decimocuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró improcedente la nulidad del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes y las medidas cautelares solicitadas por la precitada ciudadana, quien es parte solicitante en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el Nro. AP51-S-2009-019726, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la decisión apelada, dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el referido Tribunal.
Publíquese, regístrese y remítase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
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