REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000451
JUEZA SUPERIOR: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-009840, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.512.988, en contra del ciudadano TONY CHACON CHACON, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V.-11.114.136, con base a la causal de recusación, contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuado el sorteo de distribución de causas, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza temporal del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“En horas de despacho del día de hoy tres (03) de agosto de dos mil once (2011), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente:
ME INHIBO para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° AP51-V-2011-009840, contentiva del procedimiento de Divorcio Contencioso, presentada por la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.114.138, por encontrarme incursa en la causal de recusación, contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…).
Con motivo de los hechos ocurridos en el día de ayer dos (02) de agosto de 2011, durante la celebración de la audiencia preliminar con respecto a la mediación sobre las instituciones familiares, donde comparecieron los ciudadanos ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ y TONY CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-15.512.988 y V-11.114.136, respectivamente partes en el procedimiento de Divorcio Contencioso, se encontraban presentes las partes, para llevar a cabo junto el referente acto, en el cual luego de reflexiones realizadas por mi persona como Jueza de Mediación a ambas partes, procedió el ciudadano TONY CHACON CHACON, a manifestar a mi persona, que por cuanto su contraparte ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ labora en este sitio se sentía en desventaja procesal, que se dictaron medidas preventivas sin su debida notificación, y que la ciudadana demandante siempre hablaba mas tiempo que él en la audiencia, a lo cual se le asesoro que no existía amistad, ni siquiera trato con la mencionada ciudadana a pesar de que efectivamente se desempeña como asistente de éste circuito y mas específicamente adscrita al pool del piso 4 (…)
Insistió en que las medidas que fueron dictadas al comienzo del proceso, fueron en agravio de sus intereses personales, a lo cual esta Juzgadora le indicó que eran preventivas y en cualquier momento podían variar, sin embargo el señor con su comportamiento manifestó su renuencia hacia mi persona, indicando que ejercería todas las acciones penales, administrativas y civiles, en contra de ésta Institución, en razón de las medidas dictadas, y que su hermano era Defensor del Pueblo, entendiendo con ello una amenaza contra esta impartidota de justicia, quien es la persona encargada de llevar el trámite de su causa, sintiendo verdaderamente por su parte una desconfianza y aunado a esto generando en mi fuero interno indisposición para continuar tramitando su causa, ya que el mecanismo de ley para atacar medidas es mediante la oposición y posterior apelación, salvo su revisión por parte del juzgador, y no amenazas fundadas en apoyo de otro funcionarios del sistema, o ejercicio de acciones penales personales, contra el juzgador lo cual refirió en tres oportunidades, situación que llevo a la suspensión de la audiencia, y la presente Inhibición, por cuanto me sentí irrespetada por el ciudadano TONY CARLO CHACON, con palabras hirientes, descalificantes de mi imparcialidad, y amenazas proferidas de manera personal y particular.
(…)las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 29 de noviembre de 2000 dictada en el expediente Nro: 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad, respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte contra quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibiciones improcedente , falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción iuris tamtum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, SI EN SU CRITERIO SE ENCUENTRA FUNDADA EN ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY.
En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto. todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio, por los argumentos expresados directamente a mi persona como impartidota de justicia adscrita a este Circuito Judicial y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza.
(...) así mismo, pido respetuosamente al Juez Superior de este Circuito Judicial, que conozca de la presente inhibición, DECLARE CON LUGAR, la presente inhibición, por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”, Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once (2011). ,”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Este Tribunal considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra n“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual establece: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”
Es importante resaltar que la Juez Inhibida expresó que después que la parte demandada manifestó su renuencia hacia su persona, indicando que ejercería todas las acciones penales, administrativas y civiles, en contra de ésta Institución, en razón de las medidas dictadas, y que su hermano era Defensor del Pueblo, había nacido en ella malestar y desagrado, viéndose afectado su fuero interno, el cual surgió como consecuencia de todos los argumentos infundados que pudiesen comprometer su animo para continuar conociendo del juicio, razón por la cual consideró que debía inhibirse. Ahora bien, la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, mediante la cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. El objeto perseguido por el legislador, no es más que el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible. Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
En el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20, el cual aplicado de forma supletoria, tal y como lo ordena el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
En consecuencia, la causal invocada por la juez inhibida, establecida en el numeral 22° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la injurias o amenazas hecha por el recusado o alguno de los litigantes; y al respecto, se observa que en el presente caso la jueza manifestó de forma categórica que el ciudadano TONY CARLO CHACON, realizó una serie de amenazas en su contra, sin que este último enervara los dichos de la Jueza, por lo cual, considera esta Alzada que las razones expuestas, son suficientes para concluir que han quedado establecidos los supuestos relativos a la causal invocada por la jueza inhibida. Y así se decide.-
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora los toma como cierto, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, en la cual manifestó:
“(… )Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con base en la causal contenida en el numeral 22° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. Dania Ramírez Contreras, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la Jueza inhibida copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas de la tarde (02:00pm.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DORIS SANTIAGO
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