REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019653
ASUNTO: AH52-X-2011-000405
MOTIVO: Conflicto Negativo De Competencia Funcional
JUEZA: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
SOLICITANTES: Dra. AIMAR VALENCIA RIZO Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
AS
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia contentiva de Recurso de Regulación de Competencia identificada bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000405, en virtud del planteamiento del Conflicto Negativo de Competencia para seguir conociendo del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-019653, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (prestaciones sociales), interpuesta por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. EMILIO RUIZ GUÍA.
En fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Narrados los hechos, esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se da inicio por ante este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al asunto principal, relativo a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Prestaciones Sociales) incoada por la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.676, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por los abogados FREDDY MORÓN HERNÁNDEZ y ALEJADRO RODRÍGUEZ FERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.919 y 25.422 respectivamente, contra la empresa ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., en la persona del asistente al Director de Operaciones para América Latina, ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA, remitido mediante oficio Nº 19433/08 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia en razón de la materia y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo asignada a dicha causa por el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000, la nomenclatura AP51-V-2008-019653.
Pasando a conocer de dicha causa la Jueza Unipersonal VII, de la Extinta Sala de Juicio (hoy Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial) y admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2008, ordenándose la citación a la Empresa ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC, en la persona del asistente al Director de Operaciones para América Latina, ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA, igualmente se ordena oficiar al Representante del Ministerio Público, previa la consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2009, el a quo libra sendas boletas de citación a la Empresa ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC, en la persona del asistente al Director de Operaciones para América Latina, ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA, así como al representante del Ministerio Público. (Folios 197 al 199).
En fecha 20 de enero de 2009, se libró nueva boleta de citación a la Empresa ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC, en la persona del Asistente al Director de Operaciones para América Latina, ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA. (Folios 202 al 204).
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencia presentada por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en la cual solicita se ordene la corrección de la demanda. (Folios 208 y 209).
En fecha 06 de febrero de 2009, la Jueza Unipersonal VII, de la Extinta Sala de Juicio acordó instar a la parte demandante a consignar lo peticionado por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, y de igual manera negó lo referente a la corrección a la demanda por cuanto el domicilio de las personas que rendirán las testimoniales debe constar en el libelo de la demanda pero no de manera expresa, de conformidad con el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (hoy día Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 210).
En fecha 15 de abril de 2009, el secretario de la extinta Sala de Juicio Nº VII, dejó constancia que el ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT, Asistente al Director de Operaciones para América Latina de Atlanta Nacional League Baseball Club, INC., quedó debidamente citado, y a partir de esa fecha, comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 234).
En fecha 22 de abril de 2009, el ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.149, anteriormente identificado, estando dentro del lapso legal, procedió a presentar escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. (Folio 236 al 399).
En fecha 05 de mayo de 2009, la Extinta Sala de Juicio admitió el escrito de promoción de pruebas, acordando las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, ordenando oficiar al superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Vicepresidente de Operaciones Internacionales en la persona de LOUIS MELENDEZ y librar Carta Rogatoria al Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, (Manhattan), Estados Unidos, y en relación a las testimoniales fijaría la oportunidad para el acto oral de Evacuación de Pruebas por auto separado. (Folios 402 al 403).
En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se suprimió la Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasando éste a ser Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En el cual se señala lo siguiente:
“…Ahora bien, visto que el presente juicio se encuentra en fase de sustanciación de las pruebas y el mismo se ha estado tramitando conforme al procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Régimen Procesal Transitorio establecido en el literal “b” del artículo 681, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica a las partes que el presente caso debe ser tramitado por el procedimiento ordinario contemplado en la Reforma Parcial a través de la Audiencia Preliminar quedando en fase de Sustanciación, así mismo visto que en el presente juicio ya las partes han consignado sus respectivos escritos de Pruebas y contestación señalando los medios de pruebas que desean hacer valer en el mismo, esta Jueza deja constancia que una vez se hayan recabado las pruebas ofrecidas se procederá a remitir el presente asunto al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Reforma Procesal. En consecuencia, se proveerá lo conducente conforme al nuevo procedimiento, por auto separado, cuya tramitación se fijará mediante auto expreso…”. (Folio 489).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el a quo ordenó librar oficio a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de solicitar se sirvan remitir las resultas de la Carta Rogatoria. Librada 05/05/2009 Igualmente le indicó a las partas que la evacuación de las pruebas se efectuaría ante el Juez de Juicio una vez el asunto sea remitido. (Folio 497).
En fecha 31 de enero de 2011, el a quo, recibe oficio Nº 000999, de fecha 24/01/2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual le informa al Tribunal que se ha requerido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, la información solicitada y una vez obtenida respuesta lo harán saber al a quo, (Folio 502).
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto razonado mediante el cual prescindió de la prueba de informe solicitada por la parte demandada, es decir, la Rogatoria dirigida al Vicepresidente de Operaciones Internacionales de Major League Baseball, Sr. LOIS MELENDEZ, por cuanto se solicitaron las resultas de la mencionada Carta Rogatoria sin obtener resultado alguno, y por cuanto a la fecha antes descrita habían transcurrido dos años, ocho meses y veintidós días, tiempo que sobrepasó el término ultramarino que concede el Código de Procedimiento Civil, el Juez a quo a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva y para que el procedimiento continuará con su curso, que evidenciándose de las actas que no fue oportuna la gestión de la parte demandada que es, a quien corresponde la carga de la prueba, que el a quo se ve en la necesidad de prescindir de dichas resultas (Folios 506 al 510).
En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión de la totalidad del asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su itineración y posterior envío al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que le correspondiere tramitar, conocer y decidir, en virtud de haber prescindido de la prueba de informe solicitada, en cuanto, a la Carta Rogatoria, librada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de New York, Estados Unidos de Norte América.
Así las cosas, el día 20 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien lo presidido Dr. EMILIO RUÍZ GUÍA, no le dio entrada sino que se pronunció ordenando la devolución del asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-019653, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fundamentándose en lo establecido en el artículo 681, literal “c” y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
En fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión de la totalidad de las actas del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-0196553 al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, tomando como fundamentos de su decisión las razones siguientes:
“… Por recibido en esta misma fecha, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto contentivo del juicio de Cobro de Bolívares proveniente del Tribunal Quinto Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constante de única pieza signada bajo el N° AP51-V-2008-019653, de quinientos catorce (514) folios útiles, en lugar de darle entrada, este Tribunal se pronuncia: Por disposición del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, entró en vigencia en el Área Metropolitana de Caracas, la reforma de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trajo como consecuencia, una variación notable de la antigua Sala de Juicio, Jueces Unipersonales, para convertirse en Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunales de Primera Instancia de Juicio y Tribunales Superiores de Protección. Es conocido por todos, que no fue sino hasta el día 05 de Agosto de 2010, cuando en realidad comenzaron a funcionar dichos Tribunales, previo a una gran migración que se hizo, de los expedientes que cada Juez, Jueza conocía para ese entonces, a fin de seleccionar, cuales asuntos estaban en transición y cuales en nuevo régimen; todo, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, no es posible que, al día de hoy 20/06/2011, casi al año de la citada migración, se pretenda mandar a juicio asuntos, como el presente que se admitió en fecha 08 de Diciembre de 2008, en fecha 22 de Abril de 2009, tuvo lugar la contestación y reconvención, posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal a quo admitió la reconvención y en fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, alegando “que en virtud de la disposición transitoria ubica al presente juicio dentro de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal anterior mediante el auto de fecha 22/09/2009, que ordenó la materialización de la prueba de informe promovida por la parte demandada”. En este sentido, este Tribunal de Juicio, de conformidad a la disposición del artículo 681 de la precitada ley, en su literal “c” ordena que, todas las causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley o Código de Procedimiento Civil según corresponda.
Es en consecuencia, obviamente, que el presente asunto debió continuarse en la etapa procesal correspondiente el cual es según el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Audiencia de Evacuación de Pruebas y su consecuente sentencia, por tratarse de régimen transitorio. Es por ello que el Juez Quinto de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es quien debe continuar con dicho proceso, hasta sentencia y no remitir al Tribunal de Juicio por cuanto no se constituye nuevo régimen. Devuélvase con oficio al Tribunal de Origen para su continuación…”
Ahora bien, En virtud de lo anterior el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución en fecha 11 de julio de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…Es necesario tomando en consideración lo expresado por el Juez que preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial, proceder a transcribir lo que señalan las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b)Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (subrayado y negrillas del a quo)
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley…”
En cuenta de la norma antes transcrita, es necesario destacar que tal como se evidencia del auto de fecha 08-12-2008, dictado por la extinta Sala de Juicio 7, la presente acción fue admitida conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se refiere tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la tramitación del procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ubicado en el Titulo IV referido a las Instituciones Familiares, Capitulo IV, Sección Segunda, es decir nos encontramos en el literal b y no en el c como lo señala el Juez de juicio, siendo así es importante señalar que para comprender en que estado se encuentra la presente causa, se deben leer todos y cada uno de los literales del artículo 681 de la Ley Especial, por cuanto a criterio de quién suscribe, el literal b, acoge: “… todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda…”; el literal c en consecuencia, viene a arropa todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda…”, entendiendo que cualquier procedimiento, no es ni el contencioso de familia y patrimonial ni el procedimiento judicial de protección; sino aquellas causas que se siguieron por procedimientos de custodia y alimentos, entre otras. En consecuencia de lo expuesto es necesario aplicar al caso en concreto la norma establecida en el artículo 4 del Código Civil, que señala: “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”.
Aunado a lo anterior es necesario tener en consideración el comentario que EMILIO CALVO BACA, señala en relación al artículo 4 antes indicado: “…Para Sanojo, está en las funciones del poder que ha de ejecutar o aplicar la ley, darle su verdadera y genuina inteligencia, porque mal puede ponérsela en practica, si no se ha comprendido previamente lo que en ella ha querido disponer el legislador…”
Del mismo modo, se evidencia de las actas que en el presente asunto, la parte demandada dio contestación mediante escrito de fecha 22-04-09, promoviendo en dicho escrito pruebas de informes, de las cuales tal como disponía la ley especial vigente a la fecha, fueron ordenadas evacuar y por ende, se libró una carta rogatoria al Tribunal Competente en Materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Ciudad de Nueva York (Manhatan) Estados Unidos, concediéndosele término ultramarino de seis meses como término de la distancia, procediendo en tal sentido a ordenar la materialización de dicha prueba.
A la fecha de dicha evacuación de la prueba, se indicó que se fijaría por auto separado la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Tomando en consideración lo antes expuesto, es necesario señalar que la presente acción, dentro del régimen adjetivo anterior, específicamente con el Procedimiento Contencioso, establecido en el artículo 450 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se cumplieron en el presente juicio las actuaciones siguientes: Introducción del libelo de la demanda con indicación de los medios probatorios, admisión de la demanda, citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada, hizo uso de su derecho a la defensa, contestando la misma dentro de su oportunidad legal, así como indicó sus medios probatorios, en el lapso que establecía la ley anterior.
Ahora bien, de autos se puede verificar que en diferentes oportunidades se recibieron comunicaciones emanadas de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, indicando que una vez obtuviesen respuesta de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de América, informarían al Tribunal.
La parte actora mediante escrito de fecha 09-06-11, solicitó se ratificara oficio a la Dirección de Servicios Consulares Extranjeros del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que habían pasado dos años y un mes, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.
Esta jueza de mediación, procedió en fecha 13-06-11, mediante auto razonado, prescindir de las resultas relativas a la rogatoria librada al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de New York (Manhatan).
Posteriormente mediante auto de fecha 14-06-11, tomando en consideración que el presente asunto, se encuentra encausado en el literal b del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del contenido de dicho auto y de las actas procesales del mismo, se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, debido al pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, esta sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en consideración, lo que el tratadista, ENRIQUE VESCOVI, en su texto TEORIA GENERAL DEL PROCESO, señala:
“… La distribución de la competencia responde, entonces a la necesidad practica de una mejor y eficiente administración de la justicia. (…) 2.2 La competencia funcional: competencia por grado; (…)
En materia penal existe otra división funcional basada en la división del proceso en dos etapas: la instrucción (sumarial) y el juicio (plenario). Esto hace que se otorgue a tribunales diferentes cada una de las etapas, en vista de que se necesitan condiciones diversas para cada una de esas respectivas actividades…”
Siendo esta división del mismo grado, y constituyendo una competencia funcional horizontal, ya que ambos tribunales se encuentran en la misma jerarquía, pero ejerciendo una función totalmente distinta.
Además, se debe tener en cuenta que las normas procesales de LOPNNA, son de estricto orden público y por tanto, su cumplimiento es obligatorio, que en ningún caso podrá ser relajadas por parte del Juez.
Asimismo, debemos tener en consideración, lo expresado sobre la competencia por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su texto “LA COMPETENCIA EN MATERIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quién expresó:
“…EN CAMBIO LA COMPETENCIA FUNCIONAL.
Es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores. “ (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es el caso que de conformidad con lo indicado en el oficio Nro 0561-2010, de fecha 15-07-2010, mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como juez provisoria de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0031, de fecha 30 de septiembre de 2009; en virtud de lo establecido en la RESOLUCION Nro 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009.
La prenombrada resolución, se puede constatar que a los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creados, serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar causas de acuerdo al caso y tomando en consideración lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante destacar que con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, siendo por lo tanto tal competencia absoluta e improrrogable y no puede ser, ni siquiera poniéndose de acuerdo las partes, llevar el conocimiento del asunto a un juez distinto.
Asimismo, en la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Es necesario señalar que, el tratadista HUMBERTO CUENCA, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “…cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo independiente de ella…”
Así en este mismo orden de ideas, en el nuevo paradigma procesal de LOPNNA, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Ejecución; y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Siendo necesario respetar el principio constitucional del “Juez Natural”, garantizando el respeto a la competencia funcional, ya que ésta última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estarían violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas de la ley de protección.
Dado que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originado por la falta de competencia funcional no es saneable. Porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente al a violación del derecho de defensa.
En razón de todo lo antes expresado y dado que el caso de marras, fue admitido conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales; (artículo 455 y siguientes de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente); la parte demandada dio contestación a la demanda, y únicamente se encontraba pendiente una prueba de informes, que fue ordenada materializar, tal como se evidencia del auto de fecha 22-09-09, siendo ineficaz la realización de una audiencia de sustanciación, toda vez que lo procedente en este caso era proceder a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, a fin de que diera inicio a la respectiva audiencia de juicio, la cual no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal que presido, tal como de una manera clara y cónsona se desprende del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando en la disposición transitoria señala que los asuntos tramitados conforme al procedimiento contenciosos en asuntos de Familia y Patrimoniales, que se hubiese dado contestación a la demanda, se continúan tramitando conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, establecido en la nueva ley, con prescindencia de la fase de mediación.
A lo cual es necesario señalar, que no está dado a esta jueza, por encontrarse encuadrada esta causa en el literal b del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceder a seguir su curso, conforme al procedimiento ordinario de la ley vigente, en el cual su competencia termina en la fase de mediación y sustanciación; y, dado que fijar una audiencia de sustanciación, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrario a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que tal actuación podría crear desorden procesal e inseguridad, por cuanto las partes pudiesen entender que dentro de los diez días de despacho siguientes al auto que fijase la audiencia de sustanciación , deberían nuevamente contestar la demanda y promover pruebas, tal como lo dispone el artículo 474 de la Ley en comento, lo cual es contradictorio, al principio de preclusividad de los lapsos procesales.
En mérito de lo antes expuesto, visto el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y dada la discrepancia de criterios en relación a la competencia funcional del asunto de marras, esta sentenciadora considera forzoso plantear ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial, plantear conflicto negativo de competencia funcional horizontal, toda vez que ciertamente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal que presido Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se encuentran bajo el mismo grado jerárquico pero con atribuciones distintas, para conocer cada caso en concreto, tomando en cuenta la aptitud de cada uno. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL HORIZONTAL, entre este Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial, por ante el Tribunal Superior competente. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo paradigma procesal de protección, fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no es más que, la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 452 ejusdem, es del criterio que se debe tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en el artículo 681, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia. El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
…Omissis… (Resaltado de este Tribunal Superior)
Se desprende de lo anterior, y del contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal que dio origen a la presente incidencia, que efectivamente se cumplieron en la presente causa todos los actos procesales tendientes a la cognición o sustanciación de la misma, es decir, a) Se admitió la demanda en esta jurisdicción en fecha 08/12/2008 conforme a lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; b) se contestó la demanda, c) se incorporaron escritos de pruebas, d) se materializaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se dio la preparación, depuración y materialización de las pruebas conducentes al establecimiento de los hechos controvertidos en el juicio. Por lo que se evidencia que este asunto se tramitó en su totalidad, faltándole únicamente la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, es decir, que se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el equivalente al Acto Oral de Evacuación de Pruebas vendría a ser en el nuevo proceso la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que cada parte expone sus alegatos, de ser el caso, cada parte presenta sus testigos; así como se incorporan las pruebas documentales y periciales; incluso de ser necesario es posible evacuar otras pruebas para el mejor esclarecimiento de la verdad y luego de las conclusiones de las partes, el juez de juicio procede a dictar la correspondiente decisión, todo ello de conformidad al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trámite procedimental que no es posible que sea celebrada por el juez de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y régimen transitorio.
Para mayor abundamiento considera pertinente esta Alzada hacer mención de lo expresado por el Profesor PAOLO LONGO, en su participación en las IV Jornadas sobre la LOPNA, realizadas en el Año 2003 en la Universidad Católica Andrés Bello, donde el mismo señala lo siguiente:
“…resulta evidente que la fase probatoria dispuesta para que tenga lugar durante la audiencia de juicio, únicamente tiene como finalidad incorporar las pruebas que hubieren sido solicitadas por las partes al proceso, una vez que estas sean practicadas o se encuentren materialmente disponibles. En otras palabras, en la audiencia, también llamada acto oral de evacuación de pruebas, independientemente de la denominación que el legislador le ha atribuido, no existe una oportunidad para que las partes promuevan distintos medios probatorios o para que estos resulten evacuados en la forma en que las distintas normas procesales lo establecen; al contrario, en ese acto oral, tal y como surge de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 471, 472 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes tienen la carga de incorporar al proceso los medios de prueba ya practicados, o lo que es igual, los resultados de la (sic) pruebas previamente solicitadas y evacuadas…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por lo que en un proceso de comparación del mismo tratadista, en su participación en las IX Jornadas sobre la LOPNA: LA REFORMA, realizadas en el Año 2008 en la ya mencionada casa de estudios superiores, expresa:
“…puesto que la idea fundamental se circunscribe a dejar en manos del Juez de juicio todo lo relacionado con la decisión de mérito de la controversia, lo cual, por vía de consecuencia, le exige presenciar la incorporación de las pruebas que se haga durante la fase de juzgamiento…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Comparte entonces esta Alzada el criterio expresado por el referido autor, por cuanto queda asentado entonces que los objetivos o garantías procesales que se materializaban en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, es decir, la incorporación de las pruebas para la subsiguiente e inmediata decisión, es verificada hoy con la Audiencia de Juicio. Y así se declara.
En este sentido, al acordar el Juez de Juicio en el presente asunto, remitir nuevamente el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, fundamentando tal decisión en “…que el presente asunto debió continuarse en la etapa procesal correspondiente el cual es según el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Audiencia de Evacuación de Pruebas y su consiguiente sentencia, por tratarse de régimen transitorio…” a criterio de esta jueza el Juez de Juicio yerra al hacer esta interpretación, toda vez que tal como lo afirmó la Jueza de Mediación y Sustanciación, quien planteó este conflicto negativo, el asunto al recibirse de la jurisdicción laboral fue admitido con fundamento al procedimiento contencioso de familia y patrimonial de la ley reformada, por lo tanto debe encuadrarse dentro del literal “b” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido éste a como debe tramitarse en la ley reformada en 2007, los asuntos que se venían tramitando por este procedimiento. Ahondando en este aspecto es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03/03/2011, emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia d la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…)
En lo que respecta a la denuncia contenida en el punto número 5 referida a la supuesta usurpación, por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, de la competencia especial de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de acuerdo con el contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 4 de la Resolución Nº 31 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, este Tribunal observa:
El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”
Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.
(…)
En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.
(…)
Es en cumplimiento del último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Resolución Nº 2009-0031 del 30 de septiembre de 2009, asigna funciones específicas a cada grupo de Tribunales, fijándole a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio la competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.
Dicha resolución organizó por funciones los tribunales de primera instancia, mas no estableció el procedimiento judicial a seguir con respecto a las causas o procesos que cursaren en cada uno de éstos, ya que ello se encuentra previsto en el artículo 681 de la ley especial y que contiene todo lo relacionado al régimen procesal transitorio, así el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
(…)
El citado artículo contempla dos posibilidades, que el régimen procesal transitorio sea llevado: 1) Por su tribunal de origen y, 2) Por un tribunal de transición; es así que en el caso que nos ocupa, la citada Resolución Nº 2009-0031, organizó los Tribunales de este Circuito Judicial, estableciendo que ambos tipos de Tribunales de Primera Instancia, entiéndase Mediación, Sustanciación y Juicio se encargarían del régimen procesal transitorio, y el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que las causas que estaban tramitándose por ante la entonces Juez Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fueron redistribuidas al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ya que la Jueza de dicho Tribunal ejercía el cargo para el momento de la implantación de Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio, tribunal de origen de dichos expedientes, con lo cual el ahora Tribunal Tercero de Juicio debía, conforme lo ordena el citado artículo 681, seguir tramitando los expedientes que cursaban ante el despacho de la Jueza Unipersonal XV, ahora suprimido en virtud de la implantación de la reforma procesal, adquiriendo en consecuencia, la condición de Tribunal de Transición de Primera Instancia, equiparándose por consiguiente en este aspecto a un Tribunal de Mediación y Sustanciación, ya que en primera instancia son éstos últimos Tribunales, mas el tercero de juicio, quienes tramitan la transición de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en el artículo 681 de la ley especial.
De lo anterior se puede distinguir que existen dos clases de expedientes que integran la transición, así tenemos en primer lugar, aquellos expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierta etapa procesal bajo la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la implantación deben ser tramitados conforme a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de esta clasificación podemos agrupar los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 681 en comento; y en segundo lugar tenemos un grupo de expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierto punto procesal bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben continuar siendo tramitados con la ley anterior y, dentro de este grupo podemos incluir las causas que se encuentran en los supuestos establecidos en los literales c), d) y e) del referido artículo. (Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto)
Es decir, que si el procedimiento al cual se contrae la presente acción de amparo constitucional, es un Régimen de Convivencia Familiar el cual se encontraba inmerso en cualquiera de los dos supuestos contenidos en los literales c) y e) del precitado artículo 681, el mismo debía seguirse tramitando conforme a lo establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que dicha ley, léase bien, –Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- no le suprime al Juez que dicta sentencia definitiva la función de ejecutar la misma, mal podría entenderse que, siendo el Tribunal Tercero de Juicio un Tribunal de Transición como se dijo con anterioridad, éste no pueda ejecutar las decisiones dictadas por él, con ocasión de los casos que se estén tramitando bajo los supuestos establecidos en los literales c) d) y e) del artículo 681, ya que esto equivaldría a afirmar, que los Tribunales de Mediación y Sustanciación, siendo tribunales de transición, deben desprenderse del conocimiento de las causas que están en el segundo grupo de la transición, para que estas sean distribuidas a otros tribunales para su ejecución.
Es así, que el Tribunal Tercero de Juicio por ser un Tribunal de Transición, tiene competencia para ejecutar las sentencias que el mismo dicte en los asunto inmersos en los supuestos contenidos en los literales c) d) y e) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, clasificados en este dispositivo como segundo grupo de la transición, siendo que aquellos asuntos que integran el primer grupo de la transición, literales a) y b) del mismo artículo deberán ser tramitados después de dictada la sentencia de fondo conforme a lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.” (Resaltado de este Tribunal Superior Cuarto)
De lo anterior se desprende que este caso concreto admitido como fue el presente asunto para ser tramitado conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, efectivamente debe asumirse su régimen transitorio de acuerdo a lo dispuesto al artículo 681, b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de su fecha de admisión, pero que requieren audiencia de juicio (considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión); y no al literal c del mismo artículo que es donde encuadran todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, es decir, se insiste, cualquier otro distinto al: i)contencioso en asuntos de familia y patrimoniales ó ii) judicial de protección, como por ejemplo el antiguo procedimiento especial de alimento y guarda, lo cuales no requerían audiencia oral de evacuación y pruebas, debiendo ser resueltos por los jueces de mediación y sustanciación que tengan como parte de su transición. Y así se establece.-
En este sentido, esta Jueza Superior Cuarta acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-019653, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares (prestaciones sociales), corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y posterior a ello deberá dictar sentencia en la mencionada causa. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por la Jueza del Tribunal Quinto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Nacional de Adopción Internacional de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del Asunto Principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-019653, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Prestaciones Sociales) incoada por la ciudadana JOSELIN CAROLINA COVA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.424.676, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por los abogados FREDDY MORÓN HERNÁNDEZ y ALEJADRO RODRÍGUEZ FERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.919 y 25.422, respectivamente, contra la empresa ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB INC., representada por el asistente al Director de Operaciones para América Latina, ciudadano ROLANDO JOSÉ PETIT GARMENDIA. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al citado tribunal de juicio que fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-V-2008-019653, y proceda a decidir el fondo del mismo. CUARTO: Se ordena librar oficio con copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Quinto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA.
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