REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011)

Asunto Principal: AP51-V-2011-011043
Recurso: AP51-R-2011-013494
Motivo: Regulación de Competencia (Acción Mero Declarativa)

Juez Ponente: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Parte Demandante
Recurrente: ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.375.310.

Apoderado Judicial: OVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425.

Decisión Apelada: Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17/06/2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente asunto, con ocasión del Recurso de Regulación de Competencia incoado por el abogado OVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-50.425, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/06/2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en cuya decisión el Tribunal declaró su propia INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y DECLINÓ LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy.
II
DE LAS ACTUACIONES
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, este Tribunal Superior Cuarto observa:
Se evidencia de la revisión de las copias certificadas remitidas por el A quo, que en fecha 13/06/2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda relativa a la Acción Mera Declarativa de Concubinato, signado con el numero AP51-V-2011-011043, incoada por la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425.
En fecha 17/06/2011 el Tribunal A quo, dictó sentencia en el asunto principal del presente recurso declarando su propia Incompetencia para conocer del asunto por el territorio y declinó su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy.
En fecha 27/06/2011 la demandante supra identificada, confirió PODER APUD ACTA, al abogado OSVALDO RURAND, identificado en autos, quien ese mismo día consignó escrito de Regulación de Competencia .
En fecha 27/07/2011 esta Alzada dicto auto dándole entrada al presente recurso estableciendo las pautas a seguir en el procedimiento.

III
DE LAS PRUEBAS

Consta en el presente recurso la siguiente documentación proveniente de las copias certificadas del expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-011043; con las cuales la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, pretende probar que se estableció de hecho una relación concubinaria entre ella y su presunto fallecido concubino, ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, documentos tales como:
1. Acta de defunción N° 192-2010 (f.15), emanada de la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 05/11/2010; del ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, siendo este instrumento un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba de que el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, falleció a las once de la noche (11.00 p.m) del 03/11/2010, en la Autopista Regional del Centro, a la edad de cuarenta y un (41) años, estaba domiciliado en la Urbanización Las Colinas de Betania, manzana siete (07), numero veintitrés (23), municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cónyuge de ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, dejando seis hijos de nombres CRISTOFER ANTHONY, ZULEYKA NOHELY, FRANCISCO ANTONIO, FRANGELIS ALEJANDRA, ERICK RAFAEL y EDWIN RAFAEL. Y así se establece.
2. Acta de nacimiento 665-1989 (f. 16) emanada de la Oficina de Registro Civil de San Mateo del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 21/06/2010; del ciudadano CRISTOFER ANTHONY MUÑOZ ORTEGA, siendo este instrumento un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba del la filiación existente entre los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS con respecto al ciudadano ANTHONY MUÑOZ ORTEGA. Y así se establece.
3. Acta de nacimiento 2036 (f. 17) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10/09/1991, de la ciudadana ZULEYKA NOHELY MUÑOZ ORTEGA, siendo este instrumento un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba del la filiación existente entre los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS con respecto a la ciudadana ZULEYKA NOHELY MUÑOZ ORTEGA. Y así se establece.
4. Acta de nacimiento N° 1159 (f. 18) emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador, de fecha 07/05/1998, del adolescente FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ORTEGA, siendo este instrumento un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba del la filiación existente entre los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ y RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.
5. Acta de. nacimiento N° 116 (f. 19) emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15/07/2003, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo este instrumento un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba del la filiación existente entre los ciudadanos ISANGEL RAMIREZ SUAREZ y RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.
6. Actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, (f. 20 y 21), números 2973 y 1463, de fechas 10/11/2010 y 11/11/2010, respectivamente, siendo estos instrumentos un documento público, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe, le da pleno valor probatorio, en virtud de que hace prueba del la filiación existente entre los ciudadanos ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRIGUEZ y RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA. Y así se establece.
7. Constancia de convivencia de fecha 25/10/2005, emitida por el Registrador Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda (f. 22); este es un instrumento público administrativo, en virtud de que emana de un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, el cual goza de autenticidad y veracidad, de la misma se evidencia que los ciudadanos RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS y ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, estuvieron residenciados en la siguiente dirección: Urbanización Araguita I, Bloque II E-1, Ocumare del Tuy. Y así se establece.
8. Copias de las cédulas de identidad de CRISTOFER ANTHONY, ZULEYKA NOHELY, FRANCISCO ANTONIO MUÑOZ ORTEGA y FRANGELIS ALEJANDRA MUÑOZ RAMÍREZ (f. 24, 25, 26 y 27); valorados como instrumentos públicos administrativos, en virtud de que emanan de funcionarios competentes actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de autenticidad y veracidad, de la misma se evidencia la identidad de algunos de los demandados en este juicio. Y así se establece.

IV
ARGUMENTOS ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el escrito de los fundamentos de la solicitud de Regulación, consignado ante el tribunal de primera Instancia en fecha 27/06/2011 (F. 35 al 38), se lee lo siguiente:

Que en el escrito de entrada se incurrió en un error, ya que a criterio de la parte actora, en este juicio donde solicita que se le reconozca su condición de concubina a través de una declaratoria judicial, con sentencia la unión concubinaria entre su persona y del su supuesto concubino, el de Cujus, quien en vida fuera el ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, “ ……no es una demanda a favor de mis hijos , IDENTIDAD OMITIDA”.
Que en la sentencia de fecha 17 de junio de 2011, en donde se declina la competencia el sentenciador señala lo expuesto por la solicitante en su libelo de demanda “…Establecimos nuestra residencia en la Urbanización Colinas de Betania, manzana 7, casa 23, Charallave, Estado Miranda, donde ambos compartimos, hasta su trágica muerte, junto a nuestros hijos, …….”
“Los menores que viven en esta dirección son lis hijos que procree con el que fuera mi concubino y hoy difunto RAFEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, de nombres IDENTIDAD OMITIDA. La presente demanda no es a favor de estos menores de edad.
Igualmente señala: “ se declara incompetente por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de los dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
El sentenciador no tuvo en cuenta lo siguiente: Como señalo en el libelo; demando en Acción Mero Decorativa de reconocimiento de concubinato, a los otros hijos del ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOS RIVAS, a sus otros hijo, producto de otras uniones con otras parejas, los cuales son identificados como: CRISTOFER ANTHONY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.711.588. ZULEIKA NOHELY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.826.784,
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, menor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 25.846.052, en la persona de su madre y representante legal ciudadana ZENAIDA JOSEFINA ORTEGA RAMIREZ, venezolana. Mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 1.514.575
Dos mayores de edad y un menor de edad todos domiciliados en Caracas.
Y por último demando a un menor de edad domiciliado en Ocumare del Tuy de nombre IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, menor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro.- 25.639.881. en la persona de su madre y representante legal ciudadana ISANGEL RAMIREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.113.172.
Los demandados son todos hijos que tuvo el señor RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, quien era mi concubino. Estos hijos los tuvo con otras parejas, esto ocurrió antes de que fuéramos concubinos, tal como lo explica en el libelo de la demanda, dos mayores de edad y dos menores de edad.
Los dos mayores de edad demandados están domiciliados en Caracas, los dos menores de edad demandados, uno esta domiciliado en Caracas y el otro menor de edad domiciliado en Ocumare del Tuy.
Se recurre ante los Tribunales de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCNCTES DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debido a que demando a dos menores, uno vive en Caracas y el otro en Ocumare del Tuy, estos dos menores son hijos del que fuera mi concubino con otras parejas, no son hijos míos.
El artículo 49 del Código Procesal Civil señala: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”
El presente caso se demanda a un menor y dos mayores de edad con igual domicilio la ciudad de Caracas y a un menor de edad domiciliado en Ocumare de Tuy.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Procesal Civil y tomando en cuenta que la demandante trabaja en Caracas, por eso se escogió los Tribunales de esta jurisdicción.
Por lo cual solicito muy respetuosamente al tribunal Superior que conocerá de la Regulación de la Competencia, declare la competencia por el TERRITORIO DEL Tribunal de PROTECCIÍN D ENIÑOS NIÑAS Y ADOELSECNETSE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOITANA DE CARACAS, para conocer de la causa.”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado en fecha 27 de junio del año 2011, esta Superioridad pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, se considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
Por otra parte, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Esta figura debe resolverse sumariamente, y tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, y por otra, como una figura sustituta de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones que dicten los Tribunales de la República sobre la materia, pero también viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre Jueces.
Considera quien aquí suscribe pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03 de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.”. (Destacado nuestro)

Corolario con lo arriba esbozado, observa esta Superioridad que efectivamente la presente Acción Mera declarativa de Concubinato, es de naturaleza contenciosa, porque en ella se demandan no solo a los hijos del ciudadano RAFAEL FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, nacidos con anterioridad al supuesto concubinato, sino que también abarca dicha acción a los dos hijos procreados por el fallecido y la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, puesto que dicha Acción Declarativa de Concubinato de ser declarada a favor de la actora, le otorgaría los derechos inherentes a la misma.
Ahora bien, esta Juzgadora deja sentado que en aquellos casos en que deba considerarse la materia sucesoral por haber fallecido uno de los supuestos concubinos, y hayan procreado hijos y éstos sean aún menores de edad, correspondería el conocimiento de la Acción a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como quedó establecido en Sentencia N° 39, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, de fecha 14/12/2009, publicada en fecha 15 de diciembre de 2009, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).
Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.
En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal…” (Destacado nuestro).

Criterio reiterado en Sentencia N° 19, emitido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ, Expediente N° AA10-L-2009-000068, por lo que analizado todo lo anterior, al verse involucrada población infantil o adolescente en un procedimiento de Mero Declarativa de Concubinato en los que uno de los progenitores haya fallecido, efectivamente los Tribunales de Protección sí son competentes para conocer, tramitar y decidir este tipo de Juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato – llevado por el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) ó por el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales en caso de que el Tribunal que conozca aún no tenga en vigencia la aplicación del procedimiento ordinario de la Ley Reformada en 2007- ya que, en casos como el de marras el niño, niña y/o adolescente, por ser hijo (s) del causante, se le podría ver afectada su derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal, en caso de declararse que sí existió la Relación Concubinaria. Y así se establece.-
El caso de estudio, se adhiere perfectamente a este criterio, toda vez que los dos niños, hijos procreados entre el fallecido y la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, además de los otros hijos del fallecido, que procreó con otras parejas, tendrían afectada su masa hereditaria, se insiste, al igual que sus cuatro (4) hermanos paternos, de hacerse la declaratoria a favor de la antes mencionada ciudadana, tal como lo expresa la sentencia arriba esbozada, por tal motivo y a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de todos los niños y adolescentes involucrados como demandados en este caso, incluidos en esta condición los dos (2) hijos de la actora, el Juez o Jueza que conozca la causa, debe nombrarles Defensor Público, en el entendido que el apoderado judicial de la parte demandante, obra a favor de ella y no de sus hijos, visto que esta acción no va dirigida a la protección de los derechos sucesorales de tales infantes y adolescentes de autos, si no por el contrario, como bien dice el referido profesional del derecho en su escrito de Regulación de Competencia, solicita le sea declarada la unión concubinaria a la ciudadana accionante supra identificada, no siendo esta Acción una demanda a favor de sus hijos. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora solicitó que la presente demanda fuese admitida en esta circunscripción, conforme a lo establecido en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, que la demandante trabaja en caracas y que el domicilio predominante de los demandados es el de Caracas, por eso escogió los Tribunales de Caracas. En relación a estos argumentos, es oportuno señalar la referida normativa, la cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49: La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente expuesto, resulta necesario entonces para esta Superioridad, señalar con exactitud el domicilio procesal que se indica en el libelo del asunto principal de cada uno de los accionados en la presente demanda:

1. CRISTOFER ANTHONY MUÑOZ ORTEGA, Mayor de edad, Tercera vuelta del Atlántico, Callejón Amapola, Casa Nro. 20. Parroquia San Juan, Caracas. Distrito Capital.
2. ZULEYKA NOHELY MUÑOZ ORTEGA, Mayor de edad, Tercera vuelta del Atlántico, Callejón Amapola, Casa Nro. 20. Parroquia San Juan, Caracas. Distrito Capital.
3. IDENTIDAD OMITIDA, Adolescente, Tercera vuelta del Atlántico, Callejón Amapola, Casa Nro. 20. Parroquia San Juan, Caracas. Distrito Capital.
4. IDENTIDAD OMITIDA, Adolescente, domiciliada en Ocumare del Tuy, cuya represéntate legal es la ciudadana ISANGEL RAMÍREZ SUAREZ, domiciliada ésta última en la Esquina de Palmita, Residencias Don Félix, Piso 1 Apto 18, Santa Rosalía, Caracas. Distrito Capital.
5. IDENTIDAD OMITIDA, Niño, (Hijo de la actora), Colinas de Betania, casa Nro. 23, Charallave, Estado Miranda.
6. IDENTIDAD OMITIDA, Niño, (Hijo de la actora), Colinas de Betania, casa Nro. 23, Charallave, Estado Miranda.

Visto lo arriba señalado, se evidencia que tres (3) de los seis (6) demandados, residen en la ciudad de Caracas, uno de ellos adolescente; dos (2) niños (hijos de la actora) en la ciudad de Charallave y una adolescente (1) en Ocumare del Tuy; en este sentido disiente esta juzgadora del abogado de la actora, cuando afirma en su escrito de regulación que el domicilio predominante de los demandados es la ciudad de Caracas, toda vez que aplicando su propio criterio, el domicilio predominante de los demandados (niños / adolescente) es el estado Miranda, que además como disposición especial el criterio que debe privar al momento de decidir, es el de las normativas y disposiciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello frente al argumento que la madre trabaja en Caracas, pues son las que rigen, protegen y garantizan los derechos de la población infantil y adolescente en Venezuela y es la que debe ser evaluada en este caso en concreto, a favor de los niños y adolescentes de autos; no a favor de la adulta; en este sentido se evidencia que cuatro (4) de los seis (6) demandados son menores de edad; y tres (3) de ellos viven en el estado Miranda, en los Valles del Tuy; en consecuencia, por las razones anteriormente esbozadas en la motiva de esta sentencia y valorado como fueron las documentos aportados por la parte demandante; igualmente visto lo establecido al respecto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el artículo 49 del Código d Procedimiento Civil, es por lo que considera que quien aquí sentencia que debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia, incoado por la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 17/06/2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su propia incompetencia para conocer de la presente Acción Mera Declarativa de Concubinato signada con el Nº AP51-V-2011-011403, y declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con Sede en los Valles del Tuy, la cual se confirma. Y así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el presente recurso de Regulación de Competencia incoado por la ciudadana ALISNOVIS JOSEFINA MARCANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.375.310, debidamente asistida por el abogado OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.425; contra los ciudadanos CRISTOFER ANTHONY MUÑOZ ORTEGA y ZULEYKA NOHELY MUÑOZ ORTEGA, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 19.711.588 y 20.826.784respectivamente; contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y contra los niños IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: se Declara la COMPETENCIA del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, para conocer de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, signada con el Nº AP51-V-2011-011043. Tercero: Remítase copia certificada al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Nacional de Adopción Internacional de este mismo Circuito Judicial de Protección para su conocimiento. Cuarto: Remítase con oficio el expediente al tribunal que corresponde. Y Así se decide.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. LISBETTY CORREIA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la hora que refleja el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. LISBETTY CORREIA.