REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013668
ASUNTO: AH52-X-2011-000432
MOTIVO: INHIBICIÓN (Fijación de Obligación de Manutención)
JUEZA INHIBIDA: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

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I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la Inhibición Planteada por la ciudadana DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-013668, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.714.860, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.741, con base a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 00-0056, así como el criterio sentado en el expediente número 1453 con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza en el acta de inhibición, expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-013668, contentivo de una demanda de Fijación de Obligación de Manutención interpuesta por la adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de Identidad N°. V-23.714.860, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.429.741, por cuanto conozco a ambos progenitores de la precitada adolescente, así como a ella desde su nacimiento, y mantengo amistad con la madre y la adolescente al punto de contribuir con las necesidades básicas de la precitada adolescente, conocer y supervisar su proceso educativo. Por consiguiente, como jueza de Primera Instancia no puedo conocer sobre la controversia aquí planteada, por ser amiga de la familia, pero no porque ello pueda afectar mi imparcialidad u objetividad, lo que en modo alguno podría ocurrir, sino porque se trata de causal expresa de inhibición y con el fin de no colocar en situación de certidumbre a alguna de las partes, o mas específicamente al demandado, y así evitar que se ponga en tela de juicio la majestuosidad del Poder Judicial, en la administración de justicia, y la imparcialidad con la que me desempeño. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto. Todo a fin de asegurar un mejor funcionamiento de la administración de justicia, transparencia, celeridad, imparcialidad, y considerando lo antes planteado, cualquier decisión que dicte seria puesta en tela de juicio y mi criterio como profesional será objeto de desconfianza. En consecuencia, déjese transcurrir los dos días para el allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso, se procederá a remitir la presente acta de inhibición a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta, quedando en suspenso la presente causa, hasta tanto se resuelva la inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido respetuosamente a Juez Superior de este Circuito Judicial, que conozcan de la presente inhibición, DECLARE CON LUGAR la presente inhibición, por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona”. (Destacado Nuestro).

PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA
Del folio cinco (05) al folio 07, copia certificada de la sentencia de Justificativo de Carga Familiar, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 28 de julio de 2011, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la misma que la adolescente identidad omitida, posee la cualidad de ser carga familiar de la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, y así se decide.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
La Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4° Por tener, el inhibido o el recusado recomendación, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.


Asimismo el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
12. ° Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”.

Por cuanto el caso que hoy nos ocupa versa específicamente en la inhibición planteada por la Jueza DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, y siendo que la misma es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual este decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir la demanda que por Fijación de Obligación de manutención cursa por ante su Despacho Judicial.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, se desprende que ciertamente la juez a quo fundamenta la inhibición en la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. En este caso en particular y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que riela del folio 05 al 07, sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2011, en la cual le atribuyen la cualidad de carga familiar de la adolescente identidad omitida, a la Jueza Inhibida. En este sentido, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, estableció lo siguiente:
“…La imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Destacado de esta alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado nuestro)

Ahora bien para establecer un alcance en lo que se denomina amistad, tenemos que la misma no solo se basa en un trato frecuente entre personas, sino que debe ser perceptible, palpable, manifiesta, y debe originar una convicción a otros de la existencia de ella; situación ésta que encaja perfectamente con la inhibición aquí planteada, y siendo que este hecho no es una causal distinta a las permitidas por la ley, considera quien suscribe que debe declararse con lugar la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, ya que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza, y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-013668, contentivo de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.714.860, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-4.429.741. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-013668. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Así como la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal signado con el número AP51-V-2011-013668, y posteriormente, sea remitida la totalidad del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución con el objeto que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


ABG. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETTY CORREIA