REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-016047

ASUNTO: AH53-X-2011-000455

JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto de la Inhibición planteada por la ciudadana MAIRIM RUÍZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), con la cual se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2010-016047, contentivo de la demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano NATHANAEL ALEXANDER MÉNDEZ GATUZZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.563.527, contra la ciudadana YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.071.391, con base a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo conocer de dicha inhibición a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza en el acta de inhibición, expresó:

“…Quien suscribe, ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS, en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Divorcio Contencioso signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-016047, incoada por el ciudadano NATHANAEL ALEXANDER MÉNDEZ GATUZZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.527, en contra de la ciudadana YORDANA YAMILETH VIEIRA SILVA titular de la cédula de identidad Nº V-12.071.391.
(…)
En este sentido, es importante aclarar que conocí de la presente causa mientras me desempeñaba como Juez del Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 19/10/2010, cuando se admitió la presente demanda. En su libelo de demanda, la parte actora, es decir, el ciudadano NATHANAEL ALEXANDER MÉNDEZ GATUZZ, supra identificado, solicitó unas Medidas Cautelares, dentro de las que encontraban una Medida de Custodia Provisional de su hija, la niña ARIANNA PAOLA y la Separación del Inmueble por parte de la ciudadana YORDANA VIEIRA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cuales fueron tramitadas como incidencia de la demanda de Divorcio Contencioso signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-016047, antes mencionado, en el cuaderno de medidas cautelares signado AH52-X-2010-000776, en fecha 25/10/2010.
En fecha 10/11/2010, negué las medidas solicitadas en virtud que en mi opinión el solicitante solo se limitó a señalar en su libelo ciertos hechos de los cuales no acompañó medios de prueba suficientes para demostrar la urgencia y necesidad de las medidas solicitadas.
Posteriormente, en fecha 15/11/2010, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10/11/2010. Así las cosas, correspondió conocer de dicha apelación al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial quien en fecha 14/01/2011 declaró parcialmente con lugar dicha apelación y ordenó al Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación a mi cargo para esa fecha, pronunciarse de forma inmediata respecto de las medidas solicitadas.
Es así como en fecha 01/03/2011, dicte (SIC) Resolución negando dichas medidas justificando dicha decisión de la siguiente manera:
“…Omisis…
Observa quien aquí decide que de la solicitud de la medida de Custodia Provisional y de las evaluaciones realizadas por el equipo Multidisciplinario de este circuito judicial se observa que si bien es cierto, que existe un conflicto familiar entre los progenitores, estos han involucrado a la niña causándoles estrés agudo, depresión y sentimientos ambivalentes hacia los mismos. Por otra parte, del informe practicado la niña manifiesta en cuanto a la relación con el padre en los momentos en que fue maltratada y aunque los mismos han sido puntuales la han marcado psicológicamente. Es de señalar que la niña en el proceso de evaluación manifiesta querer estar fuera de la problemática familiar. Así como presenta sentimientos de duelo por el maltrato que recibe por parte de los padres. Igualmente, se evidencia la conveniencia que se someta a la niña y su grupo familiar a un proceso terapéutico y de reestablecimiento de las relaciones familiares, siendo necesario que ambos padres consideren la importancia de las relaciones de la niña con ambos y que estas relaciones sean nutridoras, evitando escenas de confrontaciones negativas en presencia de la niña que vayan en contra de su estabilidad emocional.
En consecuencia, lo procedente en derecho es negar la medida de custodia provisional al padre ciudadano NATHAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12563527, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad…. Omissis…”
Como puede observarse supra, al dictar dicha resolución, me pronuncié sobre aspectos que están siendo debatidos en el juicio principal de divorcio por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en el presente Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-016047; en consecuencia, se procederá a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Visto lo anterior, es de notar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece un procedimiento a seguir en cuanto a inhibiciones y recusaciones se refiere, sin embargo la misma en su articulado 452 establece que se aplicaran supletoriamente las reglas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida Ley especial, razón por la cual esta sentenciadora acordó tramitar la presente inhibición conforme al procedimiento previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se hace saber.
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa específicamente en la inhibición planteada por la Jueza MAIRIM RUÍZ RAMOS, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y siendo que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez mediante el cual éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su objetividad para conocer, tramitar y decidir la demanda que de Divorcio que cursa por ante su Despacho Judicial, identificada con la nomenclatura AP51-V-2010-016047.
En este sentido y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, se desprende que ciertamente la juez a quo fundamentó la inhibición en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. En este sentido tenemos que esta Juzgadora haciendo uso del Hecho Notorio Judicial procedió a la revisión sistemática a la incidencia de medidas cautelares, signada bajo la nomenclatura AH52-X-2010-000776, constatándose que la Jueza inhibida en fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), dictó resolución la cual trascrita parcialmente fue del tenor siguiente:

“… Procede este Tribunal a resolver sobre la solicitud de Medida Provisional de Custodia, solicitada por el ciudadano NATHANAEL MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.563.527, representado por el Abogado VINICIO DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.181, en defensa de los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, y lo hace de la forma siguiente: mediante escrito libelar de divorcio Contencioso de fecha 5/10/2010 solicita entre otras medidas la Custodia Provisional de la niña de autos de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
Se evidencia de las actas procesales lo siguiente: Que la niña IDENTIDAD OMITIDA es hija de los ciudadanos YORDANA VIEIRA y NATHANAEL MENDEZ, según la copia simple del acta de nacimiento, que riela al folio veinticuatro (24), de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, signada con el N° 227.
Al respecto, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”
En este sentido el Parágrafo Primero del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección potestad para decretar medidas preventivas cuando:
a) Que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal que invocada por la parte demandante.
b) El Juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescentes mientras dure el juicio.
En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
Ahora bien, las referidas normas consagra en esta materia una forma de tutela, que se dicta no para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas en función de intereses superiores.
Observa quien aquí decide que de la solicitud de la medida de Custodia Provisional y de evaluaciones realizadas por el equipo Multidisciplinario de este circuito (sic) judiciales (sic) observa que si bien es cierto, que existe un conflicto familiar entre los progenitores, estos han involucrado a la niña causándoles estrés agudo, depresión y sentimientos ambivalentes hacia los mismos. Por otra parte, del informe practicado a la niña manifiesta en cuanto a la relación con el padre en los momentos en que fue maltratada y aunque los mismos han sido puntuales la han marcado psicológicamente. Es de señalar que la niña en el proceso de evaluación manifiesta querer estar fuera de la problemática familiar. Así como presenta sentimientos de duelo por el maltrato que recibe por parte de los padres. Igualmente, se evidencia la conveniencia que se someta a la niña y su grupo familiar a un proceso terapéutico y de reestablecimiento de las relaciones familiares, siendo necesario que ambos padres consideren la importancia de las relaciones de la niña con ambos y que estas relaciones sean nutridotas, evitando escenas de confrontaciones negativas en presencia de la niña que vayan en contra de su estabilidad emocional.
En consecuencia, lo procedente en derecho es negar la medida de custodia provisional al padre ciudadano NATHANAEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.563527, en beneficio de la niña ARIANNA PAOLA, de diez (10) años de edad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley resuelve: Negar la medida Provisional de Custodia al padre ciudadano NATHAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ…”

Siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…La imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”. (Destacado de esta alzada)
Lo anterior hace concluir a quien aquí decide, que la jueza inhibida, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por ella misma en su acta de inhibición, por ser ésta un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será su fuero interno, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, en tal sentido mal puede un juez superior, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición que su objetividad están afectados a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez, y así se establece.
Al respecto es pertinente destacar, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. No obstante ello, en este sentido es loable traer a colación sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
…omissis…

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….” (Destacado nuestro)

De acuerdo a lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión, si bien la causal invocada por la jueza, a criterio de esta juzgadora no aplica en este caso, como lo es el ordinal 5°, artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportuno está señalar que acerca de las actuaciones judiciales realizadas por la jueza inhibida en el devenir de la causa, le está vedada a esta Jueza Superior pronunciarse, más sí se evidencia de las actas la sana intención que tiene la Jueza Inhibida, de desprenderse del asunto número AP51-V-2010-016047, y así se establece.

En este sentido debe entenderse que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales de acusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo caso la causa estará en su suspenso hasta la resolución de la incidencia. (1) una de las dos causas de suspensión del proceso junto con la establecida en el Art. 55.

Así mismo, para ser más concreto en cuanto la presente inhibición, es oportuno traer a colación lo señalado por la autora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO en su obra Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente lo referido a la Competencia Funcional:

“En Cambio la Competencia Funcional es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez, es decir que la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores y la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisadotes, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores”


En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado; ahora bien, observa esta Jueza Superior que el alegato de la jueza inhibida está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa, en los términos legales antes transcritos.
Asimismo, dentro del análisis de las actas se evidencia que no se trata de un estricto pronunciamiento al fondo por parte de la juez inhibida, toda vez que los jueces de mediación y sustanciación dentro del desarrollo del procedimiento en su primera parte como lo es la audiencia preliminar, no emite opinión al fondo, aspecto ampliamente analizado en sentencia de fecha 18/02/2011, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo circuito judicial, en los siguientes términos:

“…Se desprende asimismo de la normativa en cuestión, que el pronunciamiento de fondo del Juez puede surgir, en dos oportunidades distintas, bien al dictar una sentencia interlocutoria o bien al dictar la sentencia definitiva, con la condición claro está, que dicho pronunciamiento se efectúe antes de la sentencia correspondiente.
(…)
Es decir, que el recusante consideró, que la jueza incurrió en un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión de lo principal, con anterioridad a la decisión definitiva, mediante la sentencia interlocutoria que dictó en ocasión a la regulación de competencia planteada, e igualmente la Jueza recusada negó, rechazó y contradijo que lo hubiere hecho, pues sólo se limitó a sentenciar lo relativo a la regulación de competencia.
Ahora bien, de acuerdo a la resolución número 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, una vez que el Juez de juicio dicte su sentencia y esta quede firme, remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución, todo ello, conforme lo establece la Ley.
Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia definitiva, porque es el Juez de juicio el llamado por la Ley para hacerlo, por lo que jamás podría incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala el recusante.” (Resaltado de esta Jueza Superior)

En este caso pudo constatar esta Superioridad que ciertamente como se indicó anteriormente la Jueza inhibida, en ejercicio de sus funciones para el momento que actuaba como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial conoció, del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-016047, relativo al juicio divorcio, y una vez nombrada Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tribunal que lleva la causa en cuestión evidenciándose de esta forma una especial circunstancia ligada a la imposibilidad legal que el juez de mediación y sustanciación sea el mismo juez o jueza de juicio, toda vez que esta separación forma parte del espíritu, propósito y razón del legislador en la reforma de nuestra ley especial del 10/12/2007, lo cual en su preámbulo describe la organización de los Tribunales, constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación; y jueces y juezas de juicio, separación legal basada en la competencia funcional que cada uno de estos jueces debe cumplir en el ejercicio de sus funciones, siendo que en este caso se confunde en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos debe cumplirse para cada audiencia del procedimiento, la cual imposibilita a la jueza inhibida conocer de la misma, y de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí con fundamento en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.


III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-016047 contentivo de la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NATHANAEL ALEXANDER MENDEZ GATUZZ, titular de la cédula de identidad número V-12.563.527, contra la ciudadana YORDANA YAMILET VIEIRA SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-12.071.391. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-016047. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Así como la remisión de la totalidad del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su redistribución con el objeto, que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


ABG. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETTY CORREIA