REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


RECURSO: AP51-R-2011-014585
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-008385
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia Funcional
JUECES: DR. EMILIO RUÍZ GUÍA, Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial y DRA. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del Recurso de conflicto Negativo de Competencia signada bajo la nomenclatura AP51-R-2011-014585, planteado por el Dr. EMILIO RUÍZ GUÍA Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer, tramitar y decidir la demanda de Autorización Judicial para Viajar, a la cual se le asignó la nomenclatura AP51-S-2009-008385, que fuera remitido por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13 de Julio de 2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto dándosele entrada al mismo, para posteriormente proceder a su admisión, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la citada fecha de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En fecha 19 de mayo de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte que incoara la ciudadana SANDRA JOSEFINA CHACON ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.979.607, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le asignó la nomenclatura AP51-S-2009-008385.
En fecha 08 de junio de 2009, la suprimida Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, a cargo del DR. EMILIO RUÍZ GUÍA, dictó auto de admisión en la autorización judicial para viajar y tramitar pasaporte, y acordó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, a objeto que se practicara la citación personal del ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO, titular de la cédula de identidad número V-13.518.474, previa la consignación de los fotostatos correspondientes por parte de la ciudadana SANDRA JOSEFINA CHACON ESCALONA.
En fecha 19 de junio de 2009, se libró comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Maracay, a objeto que se practicara la citación personal del ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO, titular de la cédula de identidad número V-13.518.474, el cual debía comparecer ante la Suprimida Sala de Juicio IV, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, a manifestar lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de autorización Judicial para viajar y tramitar pasaporte a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAPAOLA COLMENARES.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la suprimida Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, concedió autorización Judicial para tramitar pasaporte a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 01 de Marzo de 2010, se recibió resultas de la comisión que fuera conferida al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua- Maracay, con resultado positivo.
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada VALENTINA COLMENARES, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA CHACON, consignó ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito complementario de la solicitud de autorización judicial para viajar a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de abril de 2010, la extinta Sala de Juicio IV dictó auto en el cual acordó comisionar nuevamente al Tribunal de Protección del estado Aragua, a objeto de practicar nueva citación al ciudadano HECTOR JOSÉ COLMENARES CARVALLO.
En fecha 28 de junio de 2010, la abogada DILIA LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, solicitó se repusiera la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ COLMENARES CARVALLO y SANDRA CHACON, ya que la formalidad prevista en el artículo 516 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, había sido cumplida en el auto de fecha 11/03/2010, donde se dejó constancia de la citación del ciudadano supra mencionado, y que en atención al principio de preclusión de los actos procesales éstos no pueden abrirse nuevamente una vez hayan sido cumplidos, y por ello la solicitud de reposición de la causa al estado de la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 16 de julio de 2010, la Sala de Juicio IV dictó auto mediante el cual dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resolución Nº 2009-31, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió la Sala de Juicio Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se dejó constancia que la referida autorización judicial para viajar sería tramitada por un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que la misma se encontraba en fase de citación y en estado de trámite, y que sería tramitada conforme al nuevo régimen (folio 73).
En fecha 05 de octubre de 2010, la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-S-2009-008385.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana SANDRA CHACON, consignó diligencia mediante la cual solicitaba al Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunciara en relación a la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Estado Aragua, la cual dio resultado negativo.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo (2°) Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, atendiendo a las reglas previstas en el literal “a” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando asimismo, la nulidad de las actuaciones hasta el día 10/12/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la Autorización Judicial para Tramitar pasaporte que fuera concedida en fecha 11 de noviembre de 2009, por la suprimida Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial.
En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto de admisión de la solicitud de autorización judicial para viajar, y se libró comisión al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de practicar la notificación del ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO, e igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Estado Aragua, con resultado positivo.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dejó constancia de secretaría haberse practicado la notificación del ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLLO.
En fecha 31 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación, la cual tendría lugar el día 10 de junio del corriente año.
En fecha 10 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación, a la cual compareció la ciudadana SANDRA JOSEFINA CHACON ESCALONA, dejándose constancia que no compareció a la audiencia el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO.
En fecha 12 de julio de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, a la cual compareció la ciudadana SANDRA JOSEFINA CHACON ESCALONA, dejándose constancia que no compareció a la audiencia el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Concluida la fase de sustanciación la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Julio de 2011, ordenó la remisión del asunto número AP51-S-2009-008358 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio que correspondiera conocer, asignándosele la ponencia al Dr. EMILIO RUÍZ GUÍA, Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
III
PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

En fecha 25 de julio de 2011, el DR. EMILIO RUÍZ GUÍA en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial, al recibir el asunto número AP51-S-2009-008538, dictó resolución, en la cual planteó conflicto negativo de competencia, expresando en la misma lo siguiente:

“…Recibido del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 25/07/2011, solicitud de autorización judicial para viajar, incoada por la ciudadana Sandra Josefina Chacón Escalona, en representación y a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDAPaola Colmenares de 04 años de edad, se le dio entrada y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, en lugar de admitirla quien suscribe se pronuncia: Conforme al articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, los artículos 391 y 392 de LOPNNA, fijan la competencia del Consejo de Protección de la residencia de los niños y adolescentes, para extender las autorizaciones de viaje, tanto dentro como fuera del país, cuando así lo manifiestan los progenitores. El asunto de marras, es el contenido en el artículo 393 ejusdem, el cual de su contenido se infiere, que la autorización judicial, solo se compete, cuando exista disconformidad entre los progenitores.
Esto trae como consecuencia lo siguiente: Primero, se trata de una solicitud, por lo que la U.R.D.D. del Circuito Judicial no debió recibirlo como “AP51-J”, sino como “AP51-V-“. Segundo: de ser así, entonces el procedimiento a seguir sería el del artículo 513 de LOPNNA, para los asuntos de jurisdicción voluntaria el cual textualmente reza: “Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación (resaltado mío) se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos…sic”
Por efecto de lo anterior, es claro que la resolución que concede la autorización o la niega es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por lo que, lo ordenado por el juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial como lo dispuso en auto de fecha 13 de julio de 2011, contraría la precitada disposición; no siendo en consecuencia el Tribunal de Juicio competente para conocer. Es por lo que se plantea el presente conflicto de competencia negativa, para lo cual se ordena remitir los autos con oficio al Superior a los fines legales consiguientes…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La regulación de competencia es un trámite procesal especial, que puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, en la cual cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia para conocer determinados asuntos, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional, que se hayan suscitado entre dos Tribunales de igual jerarquía.
Ahora bien, las reglas de la competencia constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, y esté comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa, y como consecuencia de tal declarativa se debe determinar cual sería el juez competente para tramitar, conocer y decidir la misma; en este sentido, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
En este orden, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de un conflicto de competencia surgido entre un juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y un Juez de Juicio de Primera Instancia, en el cual al primero de los mencionados se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, mientras que al segundo de los mencionados, es decir Tribunales de Juicio, tienen una competencia funcional distinta como lo es llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto. De igual manera los Tribunales Superiores como instancias de apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión o sentencia definitiva.
Así las cosas, tenemos que en este en particular nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre dos tribunales de igual jerarquía, y al respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional. La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que en su articulado 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora en atención al contenido de la norma in comento acuerda tramitar el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia, están atribuidas a órganos diferentes (como es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución), por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de primera instancia.
En este caso, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional surgido entre los Tribunales Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio ambos de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene como fundamento central lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual trascrita parcialmente es del tenor siguiente:
“…Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias. El juez o jueza debe dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita. Si el juez o jueza no decide la causa inmediatamente, después de concluida la intervención de las partes o del o la solicitante, la audiencia debe repetirse, para lo cual se fijará nueva oportunidad…”

En atención a lo anterior, así como al contenido de las actas procesales que conforman el asunto principal se evidencia que, en un PRIMER MOMENTO: si bien le fue asignado una nomenclatura de jurisdicción voluntaria en el año 2008, el Juez, que hoy plantea el conflicto de competencia, a pesar de ello, admitió la causa en función del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), es decir, ignorando tal nomenclatura admitió como un asunto contencioso; igualmente se observa que en un SEGUNDO MOMENTO: ante la entrada en vigencia del nuevo procedimiento (Reforma de 2007), la nueva Jueza que le toca conocer de este asunto, luego de su abocamiento y adecuación correspondiente, Repone la causa al estado de nueva admisión en fecha 2/02/2011, con fundamento al procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, literal f, Parágrafo Primero: “Asunto de Familia de naturaleza Contenciosa”; en este sentido se evidencia de las actas que se cumplieron todos los actos procesales tales como la mediación y la sustanciación, es decir, a) Se admitió la demanda en esta jurisdicción en fecha 08/06/2009, conforme a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; b) se repuso la demanda al estado de dictar nuevo auto de admisión en la misma conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, c) se incorporaron escritos de pruebas, d) se celebró la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, es decir, que se cumplió con el objetivo, espíritu, propósito y razón que tiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas tenemos que en este caso en particular solo falta que se de la celebración de la audiencia de juicio y el posterior pronunciamiento definitivo que deba emitir el juez de conforme a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, trámite procedimental que no es posible que sea celebrada por el juez de primera instancia de mediación, sustanciación, ejecución y régimen transitorio.
En este sentido, el Juez de Juicio en el presente asunto planteó el conflicto negativo de competencia fundamentándose en lo siguiente: “…Primero, se trata de una solicitud, por lo que la U.R.D.D. del Circuito Judicial no debió recibirlo como “AP51-J”, sino como “AP51-V-“. Segundo: de ser así, entonces el procedimiento a seguir sería el del artículo 513 de LOPNNA, para los asuntos de jurisdicción voluntaria el cual textualmente reza: “Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación (resaltado mío) se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos… (…) Por efecto de lo anterior, es claro que la resolución que concede la autorización o la niega es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación por lo que, lo ordenado por el juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial como lo dispuso en auto de fecha 13 de julio de 2011, contraría la precitada disposición; no siendo en consecuencia el Tribunal de Juicio competente para conocer…” a criterio de esta jueza y en relación a lo esbozado por el Juez de juicio respecto a la nomenclatura con que fue ingresado el asunto en la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, considera esta Juzgadora que el juez en atención al principio iura novit curia, conocimiento que aplicó en fecha 08/06/2008 al admitirlo como contencioso, debe distinguir cuándo un procedimiento es contencioso y cuándo es de jurisdicción voluntaria,; considerando además que en esta materia desde el 25 de julio de 2005, en sentencia N° 1953, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha señalado que se trata de un asunto de naturaleza contenciosa, máxime cuando en este caso en particular del escrito libelar la progenitora alegó “…que el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO, cuando requiere una autorización para viajar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAPAOLA, éste se resiste y se niega injustificadamente a otorgar dicha autorización…”, pues con ello se entiende que es un procedimiento contencioso, ya que, si hubiese acuerdo con conceder la autorización de viaje internacional requerida, sería inoficioso tramitar la misma por ante este Tribunal de Protección, sino que éstos tramitarían dicha autorización por ante una notaría pública mediante documento autenticado o por ante el Consejo de protección, tal como lo establecen el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-
En cuanto al argumento que es competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial para emitir el pronunciamiento definitivo en la causa principal en atención al contenido del artículo 513 ibidem, considera esta sentenciadora que el Juez de juicio yerra al hacer esta interpretación, toda vez que una vez que se ordenó la reposición de la causa y se admitió conforme a las reglas establecidas en la reformada Ley especial, y al no haber contestado la demanda el ciudadano HECTOR COLMENARES, se da en este caso el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 681 de la norma in comento, que establece lo siguiente: “… A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas: a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley...”, lo que se traduce que en este caso en particular al haberse llevado a cabo la audiencia preliminar en la fase de mediación y sustanciación conforme a las reglas de los artículo 471 y 473 de la citada ley, como correspondía, el siguiente acto procesal a seguir sería la celebración de la audiencia de juicio y el pronunciamiento definitivo que haya de emitir el Juez de Juicio. Ahondando en este aspecto es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03/03/2011, emitida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial, con Ponencia d la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en la cual se estableció lo siguiente:
(...)
El tratadista Rengel–Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” explica sobre la competencia del Juez que el mismo acoge el criterio que “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece mas propio hablar de los limites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.”

Si bien la ley contempla tipos específicos atributivos de competencia, como lo son el territorio, la materia y la cuantía, referidos al vínculo existente entre el objeto de la pretensión y el derecho tutelado, también existe otro criterio de atribución de competencia como lo es la competencia subjetiva, dentro de la cual tenemos la funcional, siendo que es ampliamente reconocida como se pudo evidenciar en las palabras del autor antes citado.
(…)
En este orden de ideas, el único aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de niños, niñas o adolescentes. Asimismo podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.” De lo anterior se evidencia que el legislador acogió el criterio del autor Rengel-Romberg con respecto a que todos los jueces integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas tienen la capacidad para ejercer la función jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, sólo que por temas operacionales y administrativos les procuró a determinados tribunales, funciones o competencia funcional especifica, ello con el objeto de optimizar su desempeño, lo que en nada obsta, para que un Tribunal de Primera Instancia le esté vedado ejercer funciones que le son propias a otro Tribunal de Primera Instancia, ya que esta competencia funcional, constituye una competencia preferente y no determinante, la cual no es de orden público al no estar prevista de esa manera en la ley; en tal sentido, al no ser de orden público su ejercicio no debe acarrear la nulidad del acto realizado por el Juez al que no le estaba dada dicha función, ni mucho menos debe ser interpretada como usurpación de funciones por parte de ese Juez que ejerza tal función, por cuanto como anteriormente señalamos, los Jueces de Protección estamos llamados a garantizar de manera efectiva y eficaz la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes. Y así se establece.

(…)
Es en cumplimiento del último aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Resolución Nº 2009-0031 del 30 de septiembre de 2009, asigna funciones específicas a cada grupo de Tribunales, fijándole a los Tribunales de Mediación y Sustanciación la competencia para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole a los Tribunales de Juicio la competencia para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el régimen procesal transitorio, así como lo señalado en el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes.

Dicha resolución organizó por funciones los tribunales de primera instancia, mas no estableció el procedimiento judicial a seguir con respecto a las causas o procesos que cursaren en cada uno de éstos, ya que ello se encuentra previsto en el artículo 681 de la ley especial y que contiene todo lo relacionado al régimen procesal transitorio, así el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
(…)
El citado artículo contempla dos posibilidades, que el régimen procesal transitorio sea llevado: 1) Por su tribunal de origen y, 2) Por un tribunal de transición; es así que en el caso que nos ocupa, la citada Resolución Nº 2009-0031, organizó los Tribunales de este Circuito Judicial, estableciendo que ambos tipos de Tribunales de Primera Instancia, entiéndase Mediación, Sustanciación y Juicio se encargarían del régimen procesal transitorio, y el nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que las causas que estaban tramitándose por ante la entonces Juez Unipersonal XV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, fueron redistribuidas al Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ya que la Jueza de dicho Tribunal ejercía el cargo para el momento de la implantación de Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio, tribunal de origen de dichos expedientes, con lo cual el ahora Tribunal Tercero de Juicio debía, conforme lo ordena el citado artículo 681, seguir tramitando los expedientes que cursaban ante el despacho de la Jueza Unipersonal XV, ahora suprimido en virtud de la implantación de la reforma procesal, adquiriendo en consecuencia, la condición de Tribunal de Transición de Primera Instancia, equiparándose por consiguiente en este aspecto a un Tribunal de Mediación y Sustanciación, ya que en primera instancia son éstos últimos Tribunales, mas el tercero de juicio, quienes tramitan la transición de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en el artículo 681 de la ley especial.

De lo anterior se puede distinguir que existen dos clases de expedientes que integran la transición, así tenemos en primer lugar, aquellos expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierta etapa procesal bajo la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desde la implantación deben ser tramitados conforme a la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de esta clasificación podemos agrupar los supuestos contenidos en los literales a) y b) del artículo 681 en comento; y en segundo lugar tenemos un grupo de expedientes que habiendo sido tramitados hasta cierto punto procesal bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben continuar siendo tramitados con la ley anterior y, dentro de este grupo podemos incluir las causas que se encuentran en los supuestos establecidos en los literales c), d) y e) del referido artículo. ” (Destacado nuestro)

De lo anterior se desprende que este caso concreto admitido como fue el presente asunto para ser tramitado conforme al procedimiento contencioso, efectivamente debe asumirse su régimen transitorio de acuerdo a lo dispuesto al artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose como se trata de un asunto de naturaleza contenciosa, debió llevarse por el procedimiento ordinario, tal como así se llevó, razón por la cual requiere de la celebración de la audiencia de juicio, a celebrarse por un Juez de Juicio; considerando que los jueces de mediación y sustanciación no tienen dentro de su competencia funcional efectuar audiencias de juicio y posterior decisión, y así se decide.
En este sentido, esta Jueza Superior Cuarta acogiendo el criterio legal y jurisprudencial citado, concluye que la competencia para conocer el asunto signado con el Nro. AP51-S-2009-008385, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para Viajar al Exterior, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, presidido por el Dr. Emilio Ruiz Guía, quien deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y posterior a ello deberá dictar sentencia en la mencionada causa, y así se decide.
III
DECISIÓN

En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto Negativo de Competencia, planteado por el Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2009-008385, contentivo de la demanda por Autorización Judicial para Viajar al Exterior incoada por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CHACON ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-6.979.607, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, debidamente asistidas por la abogada VALENTINA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.187, contra el ciudadano HECTOR JOSE COLMENARES CARVALLO, titular de la cédula de identidad número V-13.518.474. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA al Tribunal Primero de Juicio, fije la oportunidad correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el asunto principal AP51-S-200S-008385, y posterior a ello proceda a dictar sentencia definitiva en la misma. CUARTO: una vez quede firme la presente decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETTY CORREIA