REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152

ASUNTO: AH51-X-2009-000976

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal observa:
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente intimación incidental de honorarios profesionales, presentada por los Abogados ROSA ALZAIBAR B y OLGA CAMPOS B, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 1935 y 17922 respectivamente, contra la ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.124.106, a quien se le condeno en consta por resultar la parte perdidosa en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano JOSE MANUEL TEIJEIRO CAMINO, en contra de la ciudadana NOELIA BEATRIZ GARCIA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.126.
Dicha admisión fue sustentada correctamente al procedimiento que acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008, sentencia Nº 1393, cuya ponencia le correspondió al Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, decisión de carácter vinculante, publicada con posterioridad a la publicación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/12/2007, Gaceta Oficial Nº 5.859. Sin embargo, resulta importante enfatizar que el referido auto de admisión, se ordenó por error involuntario lo siguiente: “…se ordena la citación del demandado, para que al día de despacho siguiente que la Secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse practicado su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 258 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para que tenga lugar una reunión de avenimiento entre las partes, en la cual la Juez promoverá la mediación. Realizada esta reunión sin que las partes hayan alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, ese mismo día, en las horas de despacho comprendidas hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), a titulo de contestación, señalar lo a que a bien tenga en relación con la demanda que por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se ha incoado en su contra y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere pertinente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para luego resolverla al noveno (9°), es decir, al día de despacho siguiente al vencimiento de los ocho (08) días”. Fin del extracto.
Así las cosas, se desprende de lo precedentemente enunciado, que se aplicó un procedimiento no acorde al establecido en la jurisprudencia que le sirvió a este Tribunal de juicio como fundamento para dar inicio a la presente incidencia de intimación, todo ello, porque la misma no establece en primer terminó una reunión de advenimiento, sino por el contrario la sentencia vinculante lo que deja asentado que producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el Abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa al tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación).
Aunado a lo anterior hay que resaltar que el intimado, no debe comparecer el día de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia de haberse practicado su citación, sino al décimo día siguientes a la referida constancia, desprendiéndose de ello otro error de procedimiento. Asimismo, se desprende de manera diáfana que el auto de admisión está infeccionado de nulidad absoluta, por haberse suprimido al intimado el acto de comparecencia, y al intimante la oportunidad de contestar en el mismo día o al día siguiente la impugnación que hiciera aquél, lo cual es de orden público y acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el Tribunal, violándose así garantías constitucionales tales como: El derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio debido al error involuntario en que incurrió al subvertir el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se admita nuevamente. Por último, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 15 de Julio de 2011. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS