REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-000351
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: MAILIBE CAROLINA ELIGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.011.020.
APODERADO JUDICIAL: ABG. OMAR CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.361.
PARTE DEMANDADA:ANGELO BENITES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-.12.054.952



DEFENSORA AD-LITEM: ABG. LOLIMAR SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.127.862.

NIÑA:(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.

ADOLESCENTE:(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAILIBE CAROLINA ELIGON alegó en la audiencia de juicio:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGELO BENITES GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según consta del acta de matrimonio Nº 50 del año 1995.
Que dicho matrimonio tuvo como ultimo domicilio en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital
Que procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que es el caso que durante el matrimonio el demandado se comportaba como un buen esposo, pero desde hace años atrás cambió, y comenzó a comportarse de manera ofensiva para con su representada, agrediéndola constantemente, e incluso hasta físicamente, por lo que se desentendió por completo de los deberes conyugales y de sus hijas.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano ANGELO BENITES GARCIA por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte la defensora ad-litem del demandado ANGELO BENITES GARCIA, contestó la demanda, sin embargo no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio ocho (08) acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, signada con el No 50 del año 1995 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANGELO BENITES GARCIA y MAILIBE CAROLINA ELIGON quedando demostrada la cualidad de la actora como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto a los folios seis (06) y siete (07), Actas de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signadas con los Números 237 y 613, respectivamente, emanadas la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la existencia de la niña y adolescente de autos procreadas durante la unión conyugal que existió entre los ciudadanos ANGELO BENITES GARCIA y MAILIBE CAROLINA ELIGON. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promueve la declaración de la ciudadana LISETH GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-12.094.007, a fin de probar la causal de divorcio invocada y la cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser testigo presencial en la vida de los ciudadanos ANGELO BENITES GARCIA y MAILIBE CAROLINA ELIGON, la misma es hábil y conteste en su declaración, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ella, asimismo de la deposición se extrae, que ésta ha presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana MAILIBE CAROLINA ELIGON, contra el ciudadano ANGELO BENITES GARCIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en el ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Ahora bien, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, puede ser calificado como infracción grave de los deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De la prueba testimonial promovida por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge demandado si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
Por ello, considera esta juzgadora que es posible imputarle al ciudadano ANGELO BENITES GARCIA la causal 2°, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del conyugue.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de la deposición de la testimonial promovida y evacuada en la audiencia de juicio; se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana MAILIBE CAROLINA ELIGON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.011.020, contra el ciudadano ANGELO BENITES GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-.12.054.952 de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANGELO BENITES GARCIA y MAILIBE CAROLINA ELIGON el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1995, según acta Nº 50.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habidas durante el matrimonio y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MAILIBE CAROLINA ELIGON.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, no señaló un monto referente a la obligación de manutención, sin embargo este tribunal de conformidad con el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, debe establecer las instituciones familiares en interés superior de la niña y adolescente de autos. Ahora bien por otra parte se observa que el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de la niña y adolescente de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana MAILIBE CAROLINA ELIGON, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de sus hijas, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijas, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, este tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 1.548,21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.464, 46) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijas, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto a la niña y la adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 a.m.). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.