REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 30 de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-019637
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.543.373.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR DELGADO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.359.
PARTE DEMANDADA: BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.889.877.
ABOGADA ASISTENTE: MARGOT DEL VALLE GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.031.
ADOLESCENTE y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 10/06/1997 y 24/06/2000, quienes actualmente cuentan con Catorce (14) y Once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de Septiembre de 2011.

28 de Septiembre de 2011.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial del ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA alegó en la audiencia de juicio lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCIA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, según consta del acta de matrimonio Nº 171.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes en la actualidad cuentan con catorce y doce años de edad.
Que desde hace aproximadamente cuatro años la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCIA comenzó a mostrar hacia su representado una conducta de descuido, desatención en sus obligaciones, de indisposición, esta situación llego a un punto que se hizo insoportable e intolerable la vida en común. Igualmente la cónyuge le manifestaba cosas a sus hijos como que el padre los abandono, proyectándoles una imagen negativa de este, tratando de ponerlo en su contra y contra la familia paterna.
Que en virtud de lo anterior su representado se vio forzado a tomar la decisión de ir a vivir a casa de su madre en la Pastora, tal decisión se debió a las constantes insinuaciones e ironías por parte de la demandada y por tanto violenta.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCÍA, prevista en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la Apoderada Judicial de la parte la demandada ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ, expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto el demandante afirma tener otra pareja, la cual define como satisfactoria, desde el 2004 por haberse perdido desde hace mucho tiempo la relación marital con su legitima pareja.
Que ciertamente el demandante abandono voluntariamente el domicilio conyugal y que a su entender la presente demanda esta cargada de subjetividad basada en presunciones, las cuales están enfocadas en base a sus propios intereses y deseos particulares.
Que en relación a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil es decir los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, las rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por no estar fundamentada, por ser todo lo contrario a lo expresado por el demandante en su libelo, ya que en ningún momento su representada dio lugar a la misma y por ello solicita se declare sin lugar en la definitiva.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Acta de Matrimonio Nº 171, del año 1999, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara. Cursa al folio 7.
2. Actas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora les concede el valor probatorio que se desprenden de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA y BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCÍA con los adolescentes de auto. y así se declara. Cursa a los folios 8 y 9.
3. Constancia de residencia del ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, suscrita por la Registradora Civil Parroquial de la Oficina Subalterna de la Parroquia La Pastora. A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Cursa al folio 10.
4. Promueve documentos de propiedad de los bienes muebles e inmueble adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los cuales cursan a los folios 105 al 170; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que los mismos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como los excesos, sevicias e injurias graves. Así se establece.
5. Promueve la declaración de los ciudadanos JOSE ALBERTO IBARRA RODRIGUEZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad números 10.384.253 y 17.689.624, respectivamente. Tales testigos manifiestan que son compañeros de trabajo del accionante; que nunca presenciaron maltratos por parte de la demandada. Asimismo manifestaron que el ciudadano PEDRO JAVIER solo le comentaba la situación que atravesaba con su esposa, sin que hubiesen presenciado maltrato por parte de esta, radicando el conocimiento de los hechos en los comentarios que hacía el demandante. Igualmente las respuestas a los planteamientos que le fueran formulados no guardan relación con los hechos alegados por la actora en el libelo. Ello permite inferir que los testigos son referenciales más no presenciales, no demostrándose de esta forma los excesos, sevicias ni la injuria alegada por la parte actora. Por tanto tales testigos no acreditan plena prueba de los hechos alegados por la accionante en el libelo y por tanto se desechan. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Constancia de Asistencia, suscrita por el Dr. MISAEL MÉRIDA MONTOYA, de fecha 01 de febrero del año 2010 y constancia a nombre de la ciudadana BLANCA GONZALEZ, emanada de la Arquidiócesis de Caracas. Respecto a estos documentos, se observa que son emanados de un tercero que son parte en el juicio y que debieron ser ratificados por su emisor, por lo que se desechan. Así se declara.
2. Copia simple del libelo de demanda y auto de admisión del asunto AP51-V-2008-016680, contentivo de una Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI, por ante la extinta Sala de Juicio Nro.9 de Protección hoy Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a éste documento, se desprende que el actor en el año 2008 introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana BLANCA GONZALEZ. A dicho instrumento este tribunal SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

PRUEBAS DE INFORME:
1. Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario N°. 7 de este Circuito Judicial, inserto al folio 146 al 175 de la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Numero AH51-X-2010000043 del presente asunto, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la conflictividad familiar existente. Así se decide.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, en contra de la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer. Sin embargo a sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por causa del adulterio cometido por este, ello justifica su actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá "invocar la existencia de dicha causa de divorcio".
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER UZCATEGUI HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.543.373 en contra de la ciudadana BLANCA RAFAELA GONZALEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.889.877, con base al Ordinal 3ero. Del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En relación a las Instituciones Familiares en virtud que las mismas se encuentran debidamente sentenciadas en el órgano jurisdiccional, se ratifican tal y como fueron decididas en su oportunidad en las Incidencias Nos. AH51-X-2010-000042, AH51-X-2010-000043, y AH51-X-2010-000045. ASI SE DECLARA
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). En Caracas, a los treinta (30) días del mes Septiembre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.