REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-013061
SOLICITANTES: MEILYN DAYAIS FIGUEROA y LEUNAM JOSE DE SOUSA BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.127.320 y V-14.965.422, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA PAREDES GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.141.459.
HIJO: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2011, los ciudadanos DAYAIS FIGUEROA y LEUNAM JOSE DE SOUSA BANDES, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de marzo de 2005, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Silencio, bloque 6, letra O, piso 2, apartamento 5, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 8 de Julio de 2005 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MEILYN DAYAIS FIGUEROA y LEUNAM JOSE DE SOUSA BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.127.320 y V-14.965.422, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: La guarda y custodia de nuestro hijo (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes)ya identificado la ejercerá como se ha venido ejerciendo por la madre, ciudadana MEILYN DAYAIS FIGUEROA DE DE SOUSA, conservando ambos padres, la Patria Potestad. SEGUNDA: El padre ciudadano LEUNAM JOSE DE SOUSA BANDES se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500, oo) los cuales serán entregados a la madre. Así mismo en los meses de Agosto Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369, último aparte. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes); pasará una semana con el padre el ciudadano LEUNAM JOSE DE SOUSA BANDES y una semana con la madre la ciudadana MEILYN DAYAIS FIGUEROA DE DE SOUSA de mutuo acuerdo entre ambos …” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ
AP51-J-2011-013061
CM/DL/YG.-