REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-013635
SOLICITANTES: CRUZ ALBERTO MARTINEZ MONRROY y MARIA EUGENIA MARRERO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.289.436 y V-6.311.895, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.408.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2011, los ciudadanos CRUZ ALBERTO MARTINEZ MONRROY y MARIA EUGENIA MARRERO DE MARTINEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Simón Bolívar, Municipio San Francisco de Yare del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 1987, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Zamora, parte alta, casa s/n, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 14 de Abril de 2001 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CRUZ ALBERTO MARTINEZ MONRROY y MARIA EUGENIA MARRERO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.289.436 y V-6.311.895, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestros hijos (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificados quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley. SEGUNDA: En cuanto a la pensión el padre ha venido cumpliendo con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300, oo), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento d la tasa por el Banco central de Venezuela. TERCERA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes han convenido en establecer u régimen de visita amplio , en el cual ambas partes han convenido en establecer un régimen de visita amplio, en el cual el padre del niño y del adolescente, previo acuerdo con la madre, ha visitado a sus hijos los días sábados y domingos y de forma alterna, no interrumpiendo así el horario de descanso…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. DOLYMAR LAREZ
AP51-J-2011-013635
DL/CM/YG.-
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