REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011436
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE NAVARRO BLANCO y EVELYN NORLEIDY PANTOJA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.619 y V-16.265.138, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.964.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Junio de 2011, los ciudadanos EDUARDO JOSE NAVARRO BLANCO y EVELYN NORLEIDY PANTOJA DORANTE, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Julio de 2003, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 12 de Octubre, Primera Escalera, casa 11, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 5 de Marzo de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicaran todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a lo cual dieron cumplimiento en fecha 18/07/2011 cuando se celebró la audiencia.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE NAVARRO BLANCO y EVELYN NORLEIDY PANTOJA DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.323.619 y V-16.265.138, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la niña NORLEIDY ELEANYS NAVARRO PANTOJA, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO II. DE LA GUARDA Y CUSTODIA. En relación a nuestra menor hija la niña NORLEIDY ELEANYS, ya identificada, LA GUARDA Y CUSTODIA la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 05 de Marzo de 2004, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre, la ciudadana EVELYN NORLEIDY PANTOJA DORANTE, antes identificada, conservando ambos padres, la Patria Potestad. CAPITULO III. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Según lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO BLANCO, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a su menor hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0096-660096-33069-4 del Banco Mercantil. Así mismos en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de la hija con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO IV DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Deseamos mantener un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interrumpan las horas de descanso o de estudio de nuestra hija NORLEIDY ELEANYS NAVARRO PANTOJA... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
Asunto: AP51-J-2011-011436
MCDDL/YG.