REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-010521
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO y YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.386.344 y V-18.009.059, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO y YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de Diciembre de 2007, según acta Nro. 137; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
En fecha 22/06/2010, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 20/07/2011, los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO y YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA, antes identificados, asistidos de abogada, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO y YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO y YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.386.344 y V-18.009.059, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija será ejercida por ambos cónyuges y en cuanto a la Custodia es decir, la Responsabilidad de Crianza la ejercerá su progenitora en la siguiente dirección: UD2, de Caricuao, Zona “B” Lateral, Terraza 22, Casa N° 3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDA: Como quiera que la Responsabilidad de Crianza, le corresponde a la madre YENNIFER CRISTINA RAMIREZ GUADARRAMA; El régimen de convivencia familiar; es decir derecho de visitar a su hija la ejercerá el padre: LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de descanso y estudio de la misma; y en vacaciones escolares tales como en el mes de Agosto y Diciembre, la hija estará Quince (15) días con la Madre y Quince (15) con el padre. Asimismo durante Carnaval estará con el Padre y en Semana Santa con la Madre y cada año viceversa. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre LUIS ALFREDO GONZALEZ PATIÑO, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,oo) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, como los gastos decembrinos; quedando esta obligación sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO .
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
Asunto: AP51-S-2010-010521
CM//DL/YG