REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-010651
SOLICITANTES: TONI FRANK GIORDANO AVILA y YUBISAY JANNEY GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.545 y V-12.073.533, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.574.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Junio de 2011, los ciudadanos TONI FRANK GIORDANO AVILA y YUBISAY JANNEY GONZALEZ BARRIOS, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, en fecha 28 de Mayo de 1990, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: barrio El Corral de Piedra, casa nro. 10, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto de 2000 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TONI FRANK GIORDANO AVILA y YUBISAY JANNEY GONZALEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.301.545 y V-12.073.533, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente BARBARA DAPHNE GIORDANO GONZALEZ, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: Durante el tiempo que hemos permanecido separados tanto el padre como la madre hemos compartido la guarda de nuestros hijos de forma alterna y ambos padres hemos compartido y deseamos seguir compartiendo la patria potestad. En esta oportunidad hemos convenido solicitar al Tribunal que se decrete la guarda de la menor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a su madre hasta que cumple la mayoría de edad, quien podrá ejercerla con todas las facultades atribuidas en los artículos 358, 359 y 360 de la LOPNA. SEGUNDA: Con respecto al Régimen de Visitas hemos acordado que el mismo sea amplio para el padre, sin afectar las actividades de estudio y descanso; a tal efecto se tomará en cuenta la opinión de la menor según lo previsto en el artículo 387 ejusdem. En lo referente a las épocas escolares, navideñas, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos en forma alterna y por mutuo acuerdo. Cabe destacar que son adolescentes y ellos mantienen su régimen amplio en cuanto a sus relaciones con su padre, ya que viven con su madre. TERCERA: Con respecto a la obligación alimentaria que prevé el artículo 365 de la LOPNA, ambos padres convienen que el padre le suministrará una pensión alimenticia de ochocientos bolívares (800,oo) mensuales, y el resto de los gastos sean compartidos tales como vestuarios, asistencia y atención médica, medicinas, educación, cultura, deportes y recreación…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
AP51-J-2011-010651
CM/DL/YG.