REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-011868
SOLICITANTES: SALVADOR REQUENA RIVERO y LUZ STELLA RESTREPO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.864 y V-15.792.846, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TIBULO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2011, los ciudadanos SALVADOR REQUENA RIVERO y LUZ STELLA RESTREPO SANCHEZ, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de junio de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: el apartamento 4, piso 1, letra C, bloque 3, Urbanización Simón Bolívar, Avenida Cuartel, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon cinco (5) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Noviembre de 2003 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 07 de julio de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SALVADOR REQUENA RIVERO y LUZ STELLA RESTREPO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-635.864 y V-15.792.846, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las adolescentes y el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…QUINTO: De las medidas de Protección para las adolescentes (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). A modo de establecer las medidas de protección a favor de nuestros hijos hemos convenido: 01.- De la Patria Potestad, Guarda y responsabilidad de Crianza. Que en cuanto a la Patria Potestad de pleno derecho nos corresponde a ambos padres e igualmente la responsabilidad de la crianza, no obstante convenimos que nuestros hijos queden bajo la GUARDA de su madre, la ciudadana Luz Stella Restrepo Sánchez. El padre, Salvador Requena Rivero autoriza en este acto, que en caso de presentar la salida del país de la madre y de sus hijos, por cualquier circunstancia, para que gestione ante las autoridades competentes el otorgamiento de sus respectivos pasaportes a nuestros hijos. 02.- Del régimen de convivencia familiar. Este estará sujeto al respeto de la edad y escolaridad de cada uno de nuestros hijos, quienes podrán ser visitados por su padre en horas que no interrumpa su normal desarrollo, convienen que la visita en todo momento debe ser anunciada. Cualquier salida del hogar materno será programada con debida antelación a modo de prevenir y organizar las mismas para que no afecten las normales actividades de sus hijos, así mismo, convenimos, que sus hijos compartirán con el padre, en vacaciones escolares, carnavales, semana santa, días feriados, fiestas decembrinas (navidad y fin de año), de manera alternativa. No obstante se requiere en todo momento que sea consultado en niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 03.- De la Manutención. Ambas partes convienen que la manutención de nuestros hijos, es compartida por ambos progenitores, no obstante a sabiendas que el padre, se encuentra en situación permanente de discapacidad motora, y que es beneficiario de una pensión de jubilación, cuyo monto alcance el equivalente al salario mínimo, contribuirá de la manera siguiente: a) cancelará una mensualidad fija por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) como pensión mensual alimentaría para beneficio de sus hijos, que cancelará con antelación su padre los cinco (5) primeros días de cada mes, con excepción de la correspondiente al mes de diciembre que será el doble de lo fijado, es decir en este caso, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800); b) Esta cantidad de dinero esta sujeta a modificación de acuerdo a la situación económica del país y de los requerimientos de nuestros hijos, obligación alimentaria que es de forma permanente hasta que cumplan su mayoridad, o bien la hayan alcanzado pero se mantengan cursando estudios. c) El padre, contribuirá en forma adicional la adquisición de útiles escolares, matricula escolar, mensualidad escolar, medicinas, gastos médicos, hospitalización, vestimenta, regalo de festividades decembrinas y cualquiera otro gasto previo acuerdo con la madre, y dependiendo de la urgencia…” (Sic).-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. CIOLIS MOJICA MONSALVO
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. DOLYMAR LAREZ.
AP51-J-2011-011868
CM/DL/YG.