REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-010508
Solicitantes: ANA OFELIA VASQUEZ y RICHARD ALBERTO GIRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.628.099 y V-10.116.849, respectivamente.
Abogada Asistente: ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 120.755.
Hijas: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos ANA OFELIA VASQUEZ y RICHARD ALBERTO GIRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.628.099 y V-10.116.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 120.755, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) como consta del Acta Nº 640, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de junio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar únicamente en relación a la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto se evidencia que la ciudadana FRAIDERLYN LIONZA GIRON VASQUEZ, en la actualidad posee diecinueve (19) años de edad; en consecuencia se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana ANA OFELIA VASQUEZ, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RICHARD ALBERTO GIRON SILVA, entregará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensuales. En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre doblará dicha cantidad, a los fines de cubrir los gastos inherentes al ingreso de clases y las festividades navideñas. Los gastos extras que puedan surgir serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por cada progenitor. Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado de conformidad con lo establecido de en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano RICHARD ALBERTO GIRON SILVA, podrá disfrutar con su hija cada quince (15) días los fines de semana. En Carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones navideñas, año nuevo, etc. Los padres de la adolescente se pondrán de acuerdo en como serán disfrutados estos periodos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA OFELIA VASQUEZ y RICHARD ALBERTO GIRON SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.628.099 y V-10.116.849, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANYBETH SULBARAN MARTINEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 120.755, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 26 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) como consta del Acta Nº 640, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA.
JEL/BV/Samuel
AP51-J-2011-010508
|