REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de septiembre del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2011-013840
Solicitantes: LUIS ARMANDO MATOS MORENO y YATZURY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.676 y V-18.492.335, respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 154.732.
Hija: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por los ciudadanos LUIS ARMANDO MATOS MORENO y YATZURY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.676 y V-18.492.335, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 154.732, mediante el cual solicitó la disolución de la Unión Estable de Hecho existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 122 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que declararon su Unión Estable de Hecho en fecha 02 de noviembre de 2010, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta Nº 1363, de los Libros llevados por ese Despacho. De su unión estable de hecho procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Admitida la solicitud, en fecha 28 de julio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto solo se está notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.
Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución de la Unión Estable de Hecho está fundamentada en la real y efectiva manifestación de voluntad por parte de ambos solicitantes. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 122 de la Ley de Registro Civil, que ambos concubinos o cualquiera de los mismos puede solicitar la disolución de la Unión Estable de Hecho. Aunado a ello, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 518 ejusdem, que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación deberá homologar los acuerdos extrajudiciales, dentro de los tres días siguientes a la presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta Juzgadora toma en cuenta lo señalado por los ciudadanos LUIS ARMANDO MATOS MORENO y YATZURY DEL CARMEN RIVERO LUGO, antes señalados, en su escrito de solicitud, en cuanto a los siguientes puntos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza: Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana YATZURY DEL CARMEN RIVERO LUGO, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS ARMANDO MATOS MORENO, entregará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00), mensuales. En los meses de agosto y diciembre de cada año el padre entregará a la madre adicionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420.00), correspondiente al bono vacacional escolar y decembrino. Los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro gasto que requiera la niña, serán cubiertas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado, de acuerdo aumenten los ingresos del ciudadano LUIS ARMANDO MATOS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano LUIS ARMANDO MATOS MORENO, gozará de un Régimen de Convivencia AMPLIO, donde podrá visitar a su hija sin limitación alguna, siempre respetando los horarios de descanso, estudio y actividades extracurriculares de la niña. En Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, 24 de diciembre, 31 de diciembre, o cualquier otra festividad, los padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados estos periodos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de disolución de la Unión Estable de Hecho, formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO MATOS MORENO y YATZURY DEL CARMEN RIVERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-14.298.676 y V-18.492.335, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO LAMAS CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 154.732, con fundamento en el Artículo 122 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 02 de noviembre de 2010, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta del Acta Nº 1363, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA.
JEL/BV/Samuel
AP51-J-2011-013840
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