REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-V-2010-000053

Vista anterior diligencia de fecha 11 de agosto de de 2011, presentada por el ABG. CARLOS ARTURO DURAN FALCON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.017, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana NOHELIS LILIBETT MENDEZ ESTRELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.584, en el presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado por los ciudadanos JUAN MANUEL BRITO CUADRA y NOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.690.132 y V- 15.395.584, respectivamente; y en atención al contenido de la misma, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal a solicitud de parte y a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dicta el siguiente AUTO con el carácter de corrección de error de transcripción, en los siguientes términos:
En la resolución de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 28), mediante la cual se cometió error material involuntario por cuanto se transcribió el nombre de la ciudadana NOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA, de la siguiente manera: “…HOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA…”, siendo lo correcto: “…NOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA…”.

En consecuencia este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda subsanar los errores materiales involuntarios donde dice: “…HOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA…”, debe decir: “…NOHELIS LILIBETH MENDEZ ESTRELLA…”, que es lo correcto.
En virtud de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, téngase el presente auto complementario como parte integrante de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2010.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA

ABG. BETSY VERACIERTA


AH52-V-2010-000053
JEL/BV/Samuel