REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.


ASUNTO: AP51-S-2008-020350
SOLICITANTES: OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.832 y V-6.065.701, respectivamente.
ABOGADO: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.541.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-

I
Visto el escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.832 y V-6.065.701, respectivamente, asistidos en su momento por el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.541; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de octubre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 285. Asimismo, visto el Decreto de Separación de CUERPOS y BIENES, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2009, en la presente causa incoada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2011 (f. 32), los ciudadanos OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 08 de agosto de 2011 (f. 34), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a la fecha los ciudadanos OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, plenamente identificados, han alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, en relación con sus hijos la adolescente BARBARA MAHOLY SANTANA VERDE y los niños SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación a la adolescente BARBARA MAHOLY SANTANA VERDE y los niños SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA de la adolescente BARBARA MAHOLY SANTANA VERDE y los niños SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA, anteriormente identificada, donde tiene fijada su residencia, y en caso que la misma cambie su residencia actual, deberá informarle al padre de sus hijos con treinta (30) días de antelación. ASI SE DECIDE.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano ORLANDO SANTANA CURIEL, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 855,00) MENSUALES, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes, o en su defecto depositados en una cuenta que será aperturada para tal fin. Igualmente el padre se compromete a suministrar una cuota especial equivalente al monto de Obligación de Manutención, para los gastos de uniforme, matrícula y útiles escolares, que será entregada el día quince (15) septiembre de cada año, al igual que el quince (15) de diciembre de cada año por concepto de aguinaldo. El monto establecido como monto de Obligación de manutención se entiende incorporado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de arrendamiento y servicios básicos de la vivienda habitada por sus hijos, que igualmente correrán por partes iguales entre ambos padres. Los gastos médicos-asistenciales que se causaren por enfermedad, hospitalización o intervenciones médico quirúrgicas de los niños serán sufragados por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los planteles educativos, médicos e Instituciones, a los cuales deban ingresar sus hijos, serán tomadas de común entre ambos padres, tomando en cuenta la capacidad económica de cada padre. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:

Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).


Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano ORLANDO SANTANA CURIEL, podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos, regresándolos al hogar materno antes de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del día en que hayan convenido su regreso. Las visitas se realizarán con aviso a la madre y previo consentimiento de la misma. El padre gozará con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares correspondiente a los períodos julio-agosto y diciembre. Los padres se alternarán los períodos de Carnavales y Semana Santa, y el año siguiente de forma alterna. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos OLGA JOSEFINA VERDE RIVERA y ORLANDO SANTANA CURIEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.784.832 y V-6.065.701, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.541, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 16 de octubre de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 285, de la misma data, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA

JL/BV/Samuel