REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 014847.
SOLICITANTES: LUIS ARGENIS PARADA MUÑOZ y HEIDY LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.696.020 y V-13.252.113, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FIDELITH MALAVÉ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.964.
HIJO: SE OMITEN DATOS, cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ARGENIS PARADA MUÑOZ y HEIDY LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.696.020 y V-13.252.113, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de Mayo de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Ambrosio Plaza, del Estado Miranda; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, cinco (05) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS, de cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete aportar la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-01-04-70-0000003890 a nombre de la madre, igualmente se acuerda que el padre entregara a la madre una manutención adicional la cual se establece de la siguiente forma: la cantidad equivalente a Ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) adicionales en el mes de agosto, correspondiente a un bono vacacional y en el mes de diciembre una cantidad equivalente Ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00), correspondiente a un bono decembrino, en relación a los gastos de educación, vestidos, calzado, uniformes, utiles escolares, medicina, deportes y cualquier otro que se requiera, seran cubierto por ambos padres por partes iguales …”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El mismo seguira siendo efectuado de la misma forma en que se a llevado a cabo durante el tiempo en que sus padres han permanecido separado de hecho, el padre tiene derecho a la convivencia familiar de manera amplia, sin limitación alguna, trasladándose a la dirección que fije la madre como lugar de residencia, este no solo podrá visitar a su hijo sino que también tiene la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de a su residencia, siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias de estudio y descanso del menor, en lo que se refiere a las épocas de vacaciones, navidades carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso los días serán compartidos de la siguiente forma: El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa con la madre el segundo año carnaval con la madre y semana santa con la madre y así sucesivamente cada año, lo mismo con navidad año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a la vacaciones escolares la primera mitad podar pasarla con el padre y la según mitad con la madre, siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del hijo y las respectivas previsiones del caso…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUIS ARGENIS PARADA MUÑOZ y HEIDY LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.696.020 y V-13.252.113, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de mayo de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve días (09) del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. SHIRLEY FARFAN.








































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.