REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Septiembre de 2010
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-013719
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
ADOPTANTES: REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GEORGINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.180.
ADOPTADO: SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO I:
De la demanda
Se dio inicio al presente procedimiento ante éste Órgano Jurisdiccional, por escrito contentivo de solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, con sus respectivos recaudos que rielan desde el folio número tres (03) hasta el folio número veintiuno(21) del expediente signado bajo el número AP51-V-2009-013719, presentado en fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), por la Abogada GEORGINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.180, apoderada judicial de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente.

Manifiestan los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, previamente identificados, en su escrito de solicitud, que desde el día once (11) de Agosto del año dos mil ocho (2008) convive en su hogar el niño SE OMITEN DATOS en virtud de la Medida de Protección en la modalidad de Abrigo en Familia Sustituta, decretada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador,.a favor del prenombrado niño, a ser ejecutada en el hogar de la familia PÁEZ QUINTANILLA (F. 15 y 16), permaneciendo desde entonces ininterrumpidamente con ellos; razón por la cual, solicitaban la ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA del niño JULIO JOSÉ “…a quien [consideraban su] hijo y se encuentra plenamente adaptado a [su] hogar, estando [los solicitantes] dispuestos a brindarle el amor parental, los cuidados y atenciones que requiere como niño en pleno desarrollo y, en fin, a proporcionarle la familia definitiva a que SE OMITEN DATOS tiene derecho…”.

CAPÍTULO II:
De las actuaciones
Por auto dictado en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Décima (10°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) dio entrada y admitió la presente solicitud ordenando lo siguiente: 1) Se acordó librar oficio a la Oficina Metropolitana de Adopciones, a los fines de que se realizaran los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad del referido candidato y de los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2) Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c) ejusdem. (F. 34)

Mediante sentencia de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la extinta Sala de Juicio Décima (10°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), se decretó la Colocación Familiar con miras a la Adopción del niño SE OMITEN DATOS, con permanencia en el hogar de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (F. 37 y 38)

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, previamente identificados, quienes ratificaron en todos y cada uno de sus dichos el contenido de la solicitud de Adopción. (F. 200)

En fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), se recibió Oficio N° 2123/09, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remitieron el primer (1°) Informe de Seguimiento correspondiente a la Colocación con miras a la Adopción del niño SE OMITEN DATOS, decretada en el hogar de la familia PÁEZ QUINTANILLA (F. 204 y 205)

En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diez (2010), se recibió Oficio N° 0914/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remitieron el segundo (2°) Informe de Seguimiento correspondiente a la Colocación con miras a la Adopción del niño SE OMITEN DATOS, decretada en el hogar de la familia PÁEZ QUINTANILLA (F. 207 al 209)

En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil diez (2010), se recibió Oficio N° 1023/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remitieron el tercer (3°) Informe de Seguimiento correspondiente a la Colocación con miras a la Adopción del niño SE OMITEN DATOS, decretada en el hogar de la familia PÁEZ QUINTANILLA (F. 212 al 213)

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil once (2011), se recibió mediante correspondencia emanada de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, así como del niño SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (F. 230 al 302).

Mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil once (2011), la Abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó “…opinión favorable en el presente asunto, tomando para ello en consideración que el orden público no ha sido vulnerado, que las garantías constitucionales y las buenas costumbres han sido garantizadas y que en el Informe de Idoneidad realizado por el órgano competente se ha concluido que los solicitantes son idóneos para adoptar…”. (F. 264)

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO I:
Puntos previos
De la revisión de los Informes de Idoneidad y Adoptabilidad emanados de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de los ciudadanos los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, así como del niño SE OMITEN DATOS, se desprende que se desconocen “…datos de los progenitores del niño…” razón por la cual, dicha oficina “…dando inicio y cumplimiento con las evaluaciones e investigaciones pertinentes al caso, [remitió] oficio N° OMA-079-2011, de fecha 5-04-2011, al departamento de Investigaciones de Delito Contra la Vida y la Integridad Psicofísica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) solicitando información para conocer si el niño Julio José se [encontraba] registrado como personas extraviadas. Seguidamente el referido ente [remitió] a [dicha] oficina Oficio N° 9700-017-003477, de fecha 12 de abril de 2011, indicando que el niño SE OMITEN DATOS no figura en el sistema de dicho organismo como persona desaparecida…” (F. 272 y 273); en tal sentido, concluye éste Tribunal que los padres biológicos del niño de marras no son localizables.

Igualmente, observa éste despacho judicial de la revisión del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, distinguida bajo el Número 548; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008 (F. 12), que el prenombrado niño nació el día Veintiséis (26) de Julio de dos mil ocho (2008), con lo cual, ésta Juzgadora no puede obviar el hecho de que el niño candidato de adopción cuenta en la actualidad con Tres (03) años y Un (01) mes de edad.

En tal sentido, establecen los artículos 414 literal b), 415 literal a) y 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente:

Artículo 414.- Consentimientos.
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
b) de quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;

Artículo 415.- Opiniones.
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce (12) años;

Artículo 417.- Inexigibilidad de los Consentimientos.
Los consentimientos y opiniones previstas en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, y visto que ya fueron otorgados los certificados de Idoneidad y Adoptabilidad en el presente Juicio, con lo cual indefectiblemente se denota que la mejor opción para el niño SE OMITEN DATOS es su permanencia en el hogar de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, en virtud del vínculo existente entre los mismos desde que el niño contaba con sólo días de nacido; esta JUEZA OCTAVA (8°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la INEXIGIBILIDAD DE LOS CONSENTIMIENTOS de los progenitores biológicos del niño SE OMITEN DATOS, así como del prenombrado niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; pues es evidente que en el caso bajo examen, la espera de dichos consentimientos, causarían una dilación indebida contra el principio del interés superior del niño y la prioridad absoluta con que deben atenderse los procedimientos en los cuales estén involucrados derechos y garantías de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II:
De los requisitos
Hecho el resumen de las actuaciones y dilucidados como fueran los puntos previos del presente Juicio, entra esta Juzgadora a determinar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la adopción de la siguiente manera:

1. Riela inserto desde folio número Doce (12) del expediente, Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, distinguida bajo el Número 548; del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008, de la cual se evidencia que el prenombrado niño cuenta actualmente con tres (03) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referido a la edad para ser adoptado. ASÍ SE DECLARA.

2. Cursa inserto al folio número Veintisiete (27) del expediente, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ, distinguida bajo el Nº 187, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente al año 1970, de la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta con Cuarenta y Un (41) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos a la edad del adoptado y del adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

3. Corre inserto al folio número Veintiocho (28) del expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZA REBECA QUINTANILLA HELIGON, distinguida bajo el Nº 1105, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo correspondiente al año 1969, de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta con Cuarenta y Dos (42) años de edad. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos a la edad del adoptado y de la adoptante, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

4. Corre inserto al folio número Veintinueve (29) del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, distinguida bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente al año 1997. Por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en consecuencia ha quedado evidenciado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos al estado civil de los adoptantes. ASÍ SE DECLARA.

5. Cursa inserto desde el folio número Treinta (30) hasta el Treinta y dos (32) del expediente, copia certificada de la Sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Sexta (6°) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Juzgado Décimo Primero de (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional), en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (08), mediante la cual se decretó la Colocación Familiar del niño SE OMITEN DATOS, a ejecutarse en el hogar de la familia PÁEZ QUINTANILLA. Al respecto observa esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación, que en el presente caso, quedó suficientemente demostrado que niño de marras, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde hace más de dos (02) años, por lo que establece este Tribunal, que existe convivencia legal y material previa entre los solicitantes y el niño candidato de Adopción, en consecuencia, se considera cumplido, lo exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.

6. Cursa inserto desde el folio número Doscientos Treinta (230) hasta el folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) del asunto, Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, el cual incluye Informe Social, Médico, Psicológico y Legal de idoneidad de los prenombrados ciudadanos. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la acreditación de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.

7. Riela inserto desde el folio número Doscientos Sesenta y Siete (267) hasta el folio Doscientos Ochenta y Cuatro (284) del expediente el Informe Integral de Adoptabilidad del niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años, el cual incluye Informe Social, Médico Pediátrico, Psicológico y Legal de Adoptabilidad del niño de marras. A dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose del mismo el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del informe sobre el candidato a adopción. ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III:
De las motivaciones para decidir
Ahora bien, la adopción ha sido concebida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como una modalidad de Familia Sustituta que tiene por objeto fundamental garantizar el Derecho del Niño y del Adolescente a ser criado en una familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución Nacional y en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Asimismo, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente consagra la figura de la familia sustituta como un mecanismo para garantizar el derecho a ser criado en una familia, como vía excepcional, cuando sea imposible o contrario al interés superior del niño o adolescente vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen.

La norma in comento, en su único aparte señala las modalidades de familia sustituta cuando dispone: “Articulo 394: …La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

La misma ley especial, define la adopción en el artículo 406 de la forma siguiente: “Articulo 406: La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada.”

En el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos de orden sustantivo y adjetivo, exigidos en la ley. Asimismo quedó establecido que la Adopción solicitada por los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente, es favorable y conveniente para asegurar al niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra el principio del interés superior del niño. ASÍ SE DECLARA.

TÍTULO TERCERO

Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, esta JUEZA OCTAVA (8°) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL PLENA Y CONJUNTA del niño SE OMITEN DATOS, de tres (03) años de edad, a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.319.415 y V-6.979.712 respectivamente; confiriéndose al referido niño la condición de hijo de los adoptantes, y a los prenombrados ciudadanos la condición de padre y madre respectivamente, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad del niño adoptado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Como efecto del presente decreto de Adopción, se constituyen los vínculos de parentesco previstos en el artículo 426 ejusdem, y se extingue el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma ley.

En lo sucesivo el nombre del niño adoptado será: NICOLÁS ANDRÉS, y los apellidos del referido niño adoptado serán determinados por los de sus padres adoptivos, ciudadanos REINALDO ENRIQUE PÁEZ VÁSQUEZ y ELIZA REBECA QUINTANILLA DE PÁEZ, es decir, que en lo sucesivo el niño llevará por nombre: SE OMITEN DATOS, conforme a lo estipulado en los artículos 430 y 431 de la Ley in comento.

Se ordena expedir copias certificadas del presente decreto de adopción a los fines previstos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. A tal efecto, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; donde se encuentra la partida de nacimiento original del niño antes identificado, bajo Acta Nº 548, Folio N° 274 vto. de los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicho despacho, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), a fin de que sean estampadas al margen de la misma las palabras ADOPCIÓN PLENA.

Igualmente, se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil correspondiente al lugar de residencia habitual del adoptado; a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción, ni del vínculo del adoptado con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. MARÍA VIOLETA MÁRQUEZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA VIOLETA MÁRQUEZ
JOC/MVM/Oriana Carrera.-
AP51-V-2009-013719