REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-011551
Solicitantes: NATALY NARCISI AMENDOLA y MARTA CECILIA MUÑOZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.102 y V-6.818.949, respectivamente, esta ultima actuando en representación y con autorización de su hijo el ciudadano GERALD MAX PEÑA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.357.790, según consta del documento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487.
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2011, por las ciudadanas NATALY NARCISI AMENDOLA y MARTA CECILIA MUÑOZ CAMACHO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.102 y V-6.818.949, respectivamente, esta ultima actuando en representación y con autorización de su hijo el ciudadano GERALD MAX PEÑA MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.357.790, según consta del documento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asistidas de abogada, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 21/01/2006, contrajimos matrimonio civil ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, correspondiente al año 2006; que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle San Pedro a Río, Conjunto Residencial San Juan, Torre “C”, Piso 8, Apartamento Nº 82, San Martín, Juridiscción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 30 del mes de abril del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos NATALY NARCISI AMENDOLA y GERALD MAX PEÑA MUÑOZ, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: NATALY NARCISI AMENDOLA y GERALD MAX PEÑA MUÑOZ,, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.125.102 y V-12.357.790, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21/01/2006, ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestro hijo: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo la ejercerá la madre NATALY NARCISI AMENDOLA, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: "Urbanización Mata Linda, Casa S/N, Charallave, Jurisdicción de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda”. TERCERO: El régimen de convivencia; como quiera que la custodia corresponde a la madre, el padre: GERALD MAX PEÑA MUÑOZ, tendrá el DERECHO DE VISITAR a su hijo cuando a bien lo deseé, siempre respetando el horario de estudio y descanso del niño; y en vacaciones escolares (Mes de Agosto y Mes de Diciembre) el hijo podrá estar quince (15) días con la madre y Quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante Carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de Colegio, Clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la Ley ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO, ACC.


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
EL SECRETARIO, ACC.


ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

DRC/KS/isaias
AP51-J-2011-011551