REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-018251
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE CUSTODIA (Oposición a la medida)
Solicitante: LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.591.097.
Abogados Apoderados: ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.354.
Progenitor: ALVARO BORJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.569.868.
Abogados Apoderados: TRINA MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.691.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) años de edad.
I
Revisadas como han sido con detenimiento las actas procesales que conforman el presente procedimiento, y vista las actas levantadas por este Despacho, en fechas dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011); nueve (9) de marzo de dos mil once (2011); veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011); catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y ocho (08) de julio de dos mil once (2011); con ocasión de la celebración de la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva Provisional de Custodia (como atributo de la Responsabilidad de Crianza), a solicitud del ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, antes identificado, padre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Despacho Judicial, a los fines de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Oposición de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el Abogado ROLANDO CASTILLO, parte accionante de la presente oposición alegó lo siguiente:
“…Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO:
• Solicito se deje constancia, que la ciudadana abogada Trina Mirabal Escobar, y su representado ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, en el momento siendo las 10:15 a.m., el alguacil de guardia de mezzanina 1 anuncia el acto, de audiencia de oposición, los precitados ciudadanos, a pesar que el acto se anuncio a viva voz en dos oportunidades, no hicieron acto de presencia, entrando al piso 4 de este despacho en la antesala 15 minutos después, hecho por lo cual puede ser corroborado con el alguacil de guardia, no obstante a los fines de darle curso a la siguiente audiencia y en aras de no obstruir la administración de justicia como abogado de la ciudadana LEOMAIRA GUITIERREZ, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez se deje constancia y se le de continuidad al proceso; no sin antes solicitarle a la ciudadana Juez el respectivo llamado de atención que tuviera a lugar en base a lo planteado. Dejo constancia que audiencia preliminar de mediación diferida pautada para el día 17 de enero de 2011, mi persona y me representada han llegado a tiempo a dicho acto procesal lo cual puede ser corroborado en las planillas de registro que llevan los alguaciles de guardia en la fecha indicada (de enero de 2011).
• Se considera que no fueron tomadas en cuenta en la medida dictada, ciertas circunstancias, de riesgo no motivado, contrarias, conductas no prestas en la medida de fecha 28 de enero de 2011, a) Riesgo no esta motivado ni especificada y detallada por la Juez. b) Para el momento de decretar la medida provisional no había hecho el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, la visita social, psicológica y psiquiatrita de la madre y ni el padre, aun cuando la parte actora lo había solicitado en varias oportunidades. c) La niña el 16/12/10 y el 27/01/11 señala le habían pegado, no señala cuantas veces. d) No hay informe médico, médico legal ni médico forense, que avale, pruebas físicas de maltrato, de la misma forma se evidencia que el cuaderno principal del presente juicio se evidencia la insistencia de la parte actora en la solicitud de la medida, lo cual puede incidir en la psiquis del Juzgador, criterio propio. De la misma forma se debe practicar un informe Técnico, por medio del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la niña de autos, a objeto de determinar cualquier grado de manipulación por parte del padre, que la misma sea víctima, debido a que la niña era llamada de 10 a 15 veces a toda hora por poner un ejemplo sin entrar en profundidades, por el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, de forma excesiva, por lo cual solcito se oficie a la empresa Telefónica Movistar a los fines de constatar, el numero de llamadas que el padre ha realizado a la niña en los siguientes numero 0424-104-28-15 y 0414-178-73-81, desde el mes de junio 2010 al 27 de enero de 2011.
• Solicito la ponderación y el análisis del artículo 32 y 32 A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre los hechos de las actas donde se dejo asentada la opinión de la niña de autos.
• Solicito por medio de la prueba de informe se oficie al colegio de la niña a objeto que informen si alguna vez se les comunico que el padre no podía ver a la niña, así como que informen si el padre va a compartir con su hija ocasionalmente, temporalmente o permanentemente.
• Solicito que se le practique al ciudadano ALVARO IVAN BORJAS, que se le practique un estudio de personalidad profundizado y se determine la condición mental del mismo.
• Solicito se oficie al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) San Bernandino, a los fines de que informen el porque dicha institución le suspendió el servicio de atención psicológica y psiquiatrica a la para entonces familia BORJAS-GUTIERREZ, a objeto de que dejen constancia de la razón por cual fue suspendido el servicio a la familia BORJAS-GUITIERREZ, y determinen si fue por causa del señor BORJAS o de la ciudadana GUITIERREZ, y que en el momento que se envié el oficio se determine si a partir del día de hoy y hasta la entrega del informe el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS, a acudido a esa institución a solicitar información.
• Dejo constancia que el 27 de enero de 2011, día en el que tocaba para la entrega de la niña de marras a la madre, el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, no lo hizo, por lo cual me traslade con la ciudadana LEOMAIRA GUTIERREZ, a la residencia del ciudadano ya mencionado con funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, plenamente identificados en escrito de oposición que consta en autos, al momento de la inspección por parte de mi persona no se encontraba la niña en el hogar, y el padre de la niña manifestó que entregaría a la niña al día siguiente 28 de enero de 2011 en el tribunal a las nueve (9:00 a.m.), una vez el ciudadano se entero de la medida dictada por este Tribunal desapareció con la niña.
• Promuevo 8 testigos, considerando que los mismos son quien han acompañado a mi cliente en su lugar de trabajo, a fin de que los mismos indiquen el horario de trabajo, modo y lugar, la dirección para la prueba de informes Avenida José Ángel Lamas, San Martín IPOSTEL, constructora ARZA, C.A., Ingeniero LUIS MANUEL PEREZ ARNAUDA, Considerando que los testigos son imprescindibles….”
En esta misma audiencia la Abg. TRINA MIRABAL, alegó lo siguiente:
“…Abogado TRINA NATHALIE MIRABAL ESCOBAR:
• “…Me opongo a los indicios por conducta procesal alegados por el abogado Rolando Antonio Castillo, por cuanto se puede evidenciar en los autos que se actúa de una forma diligente.
• Pido ampliación de la Prueba de informe solicitada de los números teléfonos del ciudadano ALVARO y de la niña de autos, a Movistar en cuanto no solo sea llamadas, también que indiquen los mensajes.
• Me opongo a la prueba de informes al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) en virtud de que allí labora la abogada INGRID SANCHEZ, quien asistió a la ciudadana LEOMAIRA GUITIERREZ, en el juicio de divorcio de carácter voluntario, por lo que considero puede verse afectada la parcialidad.
Considero que existe sobreabundancia sobre la prueba de testigos…”
Esta Juzgadota en dicha oportunidad se pronunció al respecto de la forma siguiente:
• “…El tribunal observa que el juicio principal se ordeno la prueba informe técnico integral ante el equipo multidisciplinario con especial referencia a la parte psicológica, de las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que se acuerda que las resultas de dicho informe sean igualmente valoradas en la presente incidencia de oposición.
• Este Tribunal admite la prueba de informe, a la operadora Movistar, abarcando lo peticionado por ambas partes.
• Este Tribunal admite la prueba de informe por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Educativa Colegio San Agustín, ubicado Avenida “E” El Paraíso, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital, a los fines de que nos comuniquen si alguna oportunidad se le prohíbo al ciudadano ALVARO, asistir a la Unidad Educativa e igualmente nos informen con que frecuencia dicho ciudadano acudía a compartir con su hija, si era de forma ocasional, temporal o permanente, entre el periodo comprendido desde junio 2010 hasta el 27 de enero 2011.
• Este Tribunal admite la prueba de informes acuerda que se libre oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM) San Bernandino, para que informen si los ciudadanos asistieron a terapia, durante cuanto tiempo, la culminación de la evaluación y sus resultados y motivos de la conclusión asimismo se sirvan informar si la abogada INGRID SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.963 presta servicio a dicha institución.
• Con lo que respecta sobre la prueba testimonial este Tribunal considera que existe sobreabundancia por lo que admite la deposición solo de 4 testigos, los ciudadanos YAICELA SUAREZ FRIAS, ERICKA GONZALEZ RENDON, BLANCA ROSA CADENA y LEOMARLY GUITIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.876.963, V-15.098.993, V-10.182.823 y V-15.329.755, respectivamente.
• Este tribunal por lo avanzado de la hora se decide diferir la audiencia de oposición para una nueva oportunidad para el día 7 de marzo de 2011,a las diez de la mañana (10:00 am.)…”
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en la prolongación de la Audiencia de Oposición, este Despacho procedió a dar continuidad con la audiencia de oposición indicando primeramente lo siguiente:
• “…Se admite la prueba de Estudio de Personalidad, a ser practicada sobre ambas partes, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
• Se admite la prueba de informe referente a la constancia de trabajo de la demandada y en tal sentido se acuerda oficiar a la Constructora Arza, Av. José Ángel Lamas, Centro Ipostel, San Martín, Oficina de Arza, a los fines que informen sobre el horario y condiciones de Trabajo de la demandada.
• Asimismo, se deja constancia que la niña de autos compareció el día 16 de febrero del presente año a la sede de este Circuito Judicial, sin que el Tribunal hubiese fijado oportunidad para que fuese oída, motivo por el cual no asistió a clases ese día…”
Así mismo, en la referida audiencia la profesional del derecho Trina Mirabal Escobar Abogado de la Parte Actora en el proceso, indicó la siguiente:
“…Considera esta representación que la medida decretada no se baso únicamente en el dicho de la niña de autos, como así lo quiere hacer valer la parte demandada, sino, en circunstancia, hechos y sucesos narrados por las partes en la audiencia de mediación, que aun cuando nada se dice en actas, si son de pleno conocimiento de la ciudadana Juez y los cuales hago valer en esta audiencia; en especial, maltrato físico al extralimitarse la ciudadana LEOMAIRA GUTIERREZ en los castigos propinados a la niña, en pegarle con un rejo de vaca, ocasionándole dolor e incomodidad corporal; en el riesgo habitacional en virtud de haber sacado a la niña en forma tempestiva de su hogar y llevarla a vivir, convivir y dormir en una misma cama con su nueva pareja; aunado a ello, exponiéndola a riesgos en el sentido, de que la ciudadana contratada para los cuidados de la niña, Sra. ZULAY, en varias oportunidades no se encontraba, teniendo la niña que esperarla en el pasillo sola, angustiada y asustada. Igualmente, a las conductas sexuales y conflictivas de la ciudadana LEOMAIRA con su nueva pareja, las cuales mantenía en presencia de su hija todo lo cual fue afirmado por el Abogado defensor en la iniciación de la presente audiencia cuando alegó ser ciertos que la madre le había pegado a la niña una sola vez con rejito de vaca y cuando afirmó en su escrito de oposición que la madre le había realizado un cuarto a la niña, que en los actuales momentos no existe riesgo ni perturbación.
• Hago valer el reporte contentivo de los mensajes de texto, prueba presentada por la parte actora en la Audiencia de Sustanciación.
• Hago valer que no existe en autos contradicción entre lo expuesto por la niña y la representación judicial de la parte oponente en lo que respecta a que la niña fue castigada por su madre con un “rejito de vaca”, lo cual en esta audiencia fue admitido por la parte opositora, haciendo la salvedad que dicho castigo solo se realizó en una oportunidad.
Hago valer como indicio de conducta procesal los hechos falsos alegados por la parte actora, cuando manifiestan que hubo presión sobre la parte demandada para que abandonara el inmueble…”
Este despacho Judicial, en dicha audiencia se pronunció al respecto de la siguiente manera:
• “…Se admite la prueba contentiva del reporte contentivo de los mensajes de texto, prueba presentada por la parte actora en la Audiencia de Sustanciación, en base al principio de comunidad de la prueba.
• Sobre el segundo punto, este Tribunal observa que se trata de un alegato de fondo y no sobre una prueba.
• En lo que atañe a los indicio de conducta procesal, por ser una valoración de fondo, este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva de la oposición.
En este punto, se fija para el día 24 de marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), prolongación de la presente audiencia de oposición a la medida…”
En fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), en la prolongación de la Audiencia de Oposición, este Despacho procedió a dar continuidad con la audiencia de oposición indicando la Abogada Trina Mirabal Escobar lo siguiente:
“…* Hago valer mediante el principio de la comunidad de la prueba copia del divorcio de las partes en autos, de fecha 25 de marzo de 2009, llevado por la extinta Sala de Juicio N° 12, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada.
* En base a la comunidad de la prueba hago valer el escrito de reporte de mensajes consignado por la parte demandada, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada al excesivo grado de presión que ejerce el padre en crear criterios a favor e induciendo la psiquis de su hija, ya que dichos mensajes eran directamente a la madre de la niña y no a la niña.-
* Solicito mediante la prueba de informe se oficie al Doctor Enrique Blanco, en su carácter de médico tratante de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, médico pediatra de la Policlínica Santiago de León, avenida Libertador, edificio Angostura, consultorio 03, a los fines de que informe si el padre asistía o asiste a las consultas de su hija,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende del comunicado dirigido por el padre de la niña a la maestra de la niña Ana Karina Silva, a los fines de indicarle que se ponía a la orden en caso de que surja algún inconveniente en el rendimiento escolar de su hija,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio de los recibos de pago que constan en autos en original del derecho de alimentación de la niña de la casa hogar,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de las facturas varias en original que constan en el cuaderno principal, de los años 2009, 2010, a los fines de evidenciar el cumplimiento y responsabilidad general del padre con su hija,
* promuevo la prueba de exhibición de la lista de cuadernos y libros del año escolar 2010 y 2011, a los fines de demostrar que la madre borró y tapó la identificación del padre y sus números celulares para su ubicación,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de la factura celular "Arcatel 708-A mini", de fecha 14/08/2010, a los fines de demostrar que el mismo fue comprado por el padre para mantener contacto con su hija,
* solicito mediante la prueba de exhibición a la ciudadana Leomaira Gutierrez, facturas de servicio técnico de revisión del celular antes señalado,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio de formato de relectura de los remedios que debe tomar la niña debido a su enfermedad de acidosis tubular, los cuales se evidencia que fueron cancelados con el padre garantizándole el derecho a la salud,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de las indicaciones médicas y facturas de pago realizadas por el padre de la niña,
* ratifico y hago valer del mérito probatorio de los autos que se desprende del laboratorio de la factura y exámenes de laboratorio emanadas del Centro Médico De Caracas, de fecha 10/6/2009, así como la del año 10/2/2011 referente a la enfermedad de la niña de autos,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de todos y cada uno de los anexos consignados en la carpeta distinguida de gastos médicos,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de todos y cada uno de los anexos consignados en la carpeta distinguida de gastos escolares,
* en base a la comunidad de la prueba, reporte de atención de la Licenciada Lessma, a los fines de demostrar el estado emocional de la niña desde el momento de su evaluación, mes de noviembre, fecha en que comenzó el presente procedimiento,
* promuevo las testimoniales de las ciudadanas HAYRA PEREZ DE BORJAS y RAIZA BORJAS PEREZ, ya identificadas en autos,
* ratifico y hago valer el mérito probatorio de diferentes fotos de los cuadernos y libros de las tareas no realizadas por la niña, en virtud de que la madre no tenia tiempo porque se la pasaba viajando,
* Igualmente diversas fotos de los medicamentos de la niña que la madre al irse del hogar los dejó y diversas fotos donde se puede evidenciar día y hora de la ausencia de la madre para con su hija,
* solicito mediante la exhibición de documentos el horario de clase de la ciudadana Leomaira Gutierrez, a los fines de demostrar que mientras ella estudiaba era el padre quien se encargaba de amar, vigilar, proteger a su hija.
* ratifico y hago valer el mérito probatorio que se desprende de las boletas de citación de los ciudadanos Leomaira Gutierrez y su actual pareja realizadas por el padre de la niña,
* ratifico y hago valer la constancia firmada y sellada por dicho ente de fecha 2/3/2011,
* promuevo y hago valer los indicios por conducta procesal…”
Por su parte el Abogado ROLANDO CASTILLO, manifestó lo siguiente en dicha audiencia:
“…* en cuanto a las observaciones planteadas en el escrito de reporte la parte actora admite lo allí escrito y no ejerció oposición,
* referente a la prueba de terceros, considero que es sobreabundante y la representación jurídica de la parte actora no ejerció oposición,
* en cuanto a los recibos señalados en el período 15 de junio de 2010 hasta octubre de 2010, como ha quedado evidenciado en el expediente y en las diversas audiencias, dichos recibos son inexistentes, preconstituidos, y la niña de autos ya no era cuidada por la persona a la cual se le otorgan los recibos,
* en relación a la exhibición de la lista escolar, me opongo a dicha prueba en razón de que se trata de documentos que se encuentra en manos de la parte promovente, tal como consta en acta suscrita por ambos apoderados y que consta en el expediente,
* en cuanto a la exhibición de las facturas de la reparación del celular la parte oponente a la medida preventiva expone no existir dicho documento por haber sido entregado el aparato celular con el cargados y el chip al padre, una vez dañado,
* en relación a las facturas de relectura carecen de RIF y NIF,
* las facturas diversas a lo largo de todo el expediente están señaladas en original y complementadas con copias lo cual ha hecho sobreabundante el expediente a nivel de número de folios,
* cuando la representación de la parte solicitante de la medida, hace su promoción de pruebas, utiliza mala técnica al referirse a hacer valer el merito probatorio de los autos y promover a su vez la documental,
* a los fines de ampliar el contenido del reporte de atención consignado a los autos, solicito que el Tribunal de oficio acuerde la comparecencia de la psicóloga escolar Lessma, en carácter de testigo experto, a los fines que explique y amplíe su informe…”
Así mismo, este despacho en dicha oportunidad se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“…En este punto, visto lo avanzada de la hora, se fija para el día martes 05 de abril de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), prolongación de la presente audiencia de oposición a la medida…”
Para la fecha del 04/04/2011, se dictó auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de oposición a la medida y se fijo nueva oportunidad para el día jueves catorce (14) de abril de dos mil once (2011), a las diez y treinta (10:30) de la mañana.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:
“…* Se admiten las documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva por el Juez de Juicio.
* En relación a las prueba de informe, dirigida a la operadora MOVISTAR, en audiencia de fecha 16 de febrero de 2011. Respecto a dicha prueba, se indica que fue promovida en la fase de sustanciación del Juicio de Responsabilidad de Crianza y fue acordada igualmente por este Tribunal. Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, se libró el respectivo oficio, al cual se le asignó el número 2817-11, que cursa a folio setenta y dos (72) del presente asunto. Por ende, este Tribunal indica que una vez conste en autos las resultas de dicho oficio, las mismas serán tomadas en cuenta para decidir lo conducente respecto a la oposición de la medida decretada en fecha 28 de enero de 2011.
Igualmente, respecto a la prueba de informe, dirigida a la Unidad Educativa Colegio San Agustín del Paraíso, en audiencia de fecha 16 de febrero de 2011; se indica que igualmente fue promovida en la fase de sustanciación del Juicio de Responsabilidad de Crianza y asimismo fue acordada por este Tribunal. Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2011, se libró el respectivo oficio, al cual se le asignó el número 2813-11, que cursa a folio sesenta y ocho (68) del presente asunto. Por ende, este Tribunal indica que una vez conste en autos las resultas de dicho oficio, las mismas serán tomadas en cuenta para decidir lo conducente respecto a la oposición de la medida decretada en fecha 28 de enero de 2011.
* Se admite la prueba de informes de Médico tratante de la niña, Doctor Enrique Blanco, Médico psiquiatra de la Policlínica Santiago de León, a los fines que informe si el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, asistía o asiste a las consultas de su hija. Asimismo, se acuerda que su resultado sea trasladado para la fase de sustanciación.
* Se admite el comunicado dirigido por el padre de la niña a la maestra de la misma.
* Se admiten las facturas varias en original, que constan en el cuaderno principal, de los años 2009 y 2010, de pago de la Obligación de Manutención.
* Se admite como prueba la lista de cuadernos y libros del año escolar 2010 y 2011, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
* No se admite la factura de compra de celular “Arcatel 708-A mini”, por cuanto el hecho de que el padre haya comprado un celular a su hija no constituye un hecho controvertido, a razón que ambas partes en las audiencias han reconocido la compra del celular por el padre, para la niña.
* No se admite la prueba de exhibición de facturas de servicio técnico de revisión del celular antes mencionado, a razón de lo anteriormente expuesto.
* Se admiten las receturas de los remedios que debe tomar la niña de autos.
* No se admiten las indicaciones médicas, ni la carpeta de gastos médicos, por cuanto la fecha en las cuales fueron emitidas las mismas, coinciden con el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza por ambos padres.
* Se admiten las facturas por concepto de gastos escolares.
* Se admite el reporte de atención de la licenciada Lessma y de oficio este Tribunal considera necesario la comparecencia de dicha profesional, a los fines de rendir testimonio como experto; para lo cual se le librará de forma oportuna la boleta correspondiente.
* Se admiten las testimoniales de las ciudadanas HAYRA PEREZ DE BORJAS y RAIZA BORJAS PEREZ.
* En cuanto a las fotos de los cuadernos y libros de la niña de autos, las mismas no se admiten. Se admite como prueba libre los libros y cuadernos de la niña los cuales serán mostrados en la oportunidad que el tribunal fije por auto expreso, siendo esta la prueba idónea.
* En cuanto a las fotos de los medicamentos de la niña este Tribunal no admite dicha prueba, por cuanto no es el medio de prueba más idóneo a objeto de probar lo que se pretende, además no cumple con la técnica probatoria mediante la prueba libre para la promoción de fotografía; la prueba no fue realizada de conformidad con los parámetros establecidos mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
* No se admite la prueba de exhibición del horario de clases, ya que está acreditado en autos, al folio quinientos veintiocho (528) de la Pieza Principal de Responsabilidad de Crianza que la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO ya es profesional y no cursa estudios en la actualidad.
* Se admiten los documentos administrativos contentivos de boletas de citación de los ciudadanos Leomaira Gutierrez y su actual pareja realizadas por el padre de la niña, y constancia, que constan a folio quinientos noventa y tres (593), a folio cuatrocientos cincuenta y dos (452), y de folio diecinueve (19) a folio veintinueve (29) ambos inclusive, de la Pieza Principal.
* En cuanto a los indicios por conducta procesal, son objeto de pronunciamiento en la sentencia que determine la oposición a la Medida….”
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), el Abogado ROLANDO CASTILLO manifestó lo siguiente
“…Considera esta representación que la medida dictada en fecha 28 de enero de 2011 no debió dictarse, dado que para ese entonces no había siquiera un informe parcial por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Aunado a ello, la parte demandante alegó maltrato y considera esta representación que los dos (2) rejasos propinados a la niña por mi mandante, castigo este que es reconocido por esta representación, no son suficiente motivos para que se dictase la medida, a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que la sentencia tenga parte motiva , narrativa y dispositiva.
Asimismo, quedo plenamente probado las llamadas excesivas que realizaba el padre a la niña de autos, así como la descripción de la personalidad de este último por parte del Equipo Multidisciplinario, donde se le aprecia como una persona manipuladora que incide en la psiquis de la niña, predisponiéndola hacia su madre, constituyéndose así el síndrome de alienación parental.
Con la prueba de informe recabada del colegio de la niña de autos se desvirtúa lo aludido por la parte demandante, en lo que respecta a que el padre no ejercía la responsabilidad de crianza de la niña, dado que el mismo si era representante de ella.
Solicito a este Juzgado valore según la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la deposición de los testigos evacuados para la presente incidencia y en tal sentido observe y tenga en cuenta las contradicciones de los testigos promovidos por mi contraparte, el desconocimiento de determinados hechos de vital importancia y la información de la cual se desprende el exceso de llamadas y la duración de estas de parte de la tía hacia la niña de autos. Por todo lo anterior, solicito a este Juzgado declare sin lugar las testimoniales promovidas por la parte actora.
El actor y su familia han pretendido anular la personalidad de mi cliente ante la niña, procurándole un daño a ésta última.
El hecho cierto que mi cliente se ausente de la compañía de su hija por motivos de trabajo no es motivo para que se la prive de la custodia.
El informe del Equipo Multidisciplinario dice en forma clara que la niña está siendo influenciada por su padre y por terceros.
Por todo lo anterior solicito a este Juzgado se sirva valorar todas las pruebas por esta representación traídas al juicio, con fundamento en la libre convicción razonada y en tal sentido se sirva en la medida de lo posible emitir la correspondiente decisión en esta misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de dictar sentencia…”
Por su parte la Abogada TRINA MIRABAL, en tal audiencia indicó lo siguiente:
“…La presente demanda fue interpuesta alegando abandono afectivo por parte de la madre hacia su hija, quien la dejó bajo los cuidados de una tercera persona y su padre cuando la niña contaba con tan solo cuatro (4) meses de edad. Asimismo, se interpuso por el maltrato psicológico y físico del cual fue victima la niña por parte de su madre, ya que esta la reprendía pegándole con un rejo de vaca y a la hora de dormir le acariciaba las piernas con dicho objeto causándole un trauma.
Además de ello, existe un riesgo habitacional en cuanto a la permanencia de la niña en la vivienda de su madre ya que la madre la ha sometido a vivir, dormir y convivir en la misma cama junto a la pareja de su madre, llegando a presenciar los hechos y conductas impropias que en el expediente se narran.
Es el padre quien en todo momento ha garantizado a la niña el uso y disfrute de sus derechos, como se evidencia de autos y los recibos consignados.
Esta representación niega que el padre incida en la psiquis de la niña, toda vez que del Informe Integral que consta en el expediente se desprende de la parte psicológica de la niña es capaz de reclamar lo que considera son sus derechos y expresar inconformidad o disgusto con alguna situación, folio 13 final; concatenado con lo dicho por la madre en el folio 9 final.
La parte demandada ha incumplido en repetidas oportunidades con el régimen de convivencia familiar fijado.
Con relación a los sucesos en los cuales intervino la Policía Nacional, dicho procedimiento fue aislado al presente juicio, demostrando así la violencia de la madre.
Se evidencia del reporte de atención que la niña se encontraba notablemente afectada por la situación generada por la madre, en el mes de noviembre de 2010.
Asimismo, según la información aportada por el nefrólogo la niña había dejado de tomar sus medicamentos.
En cuanto a los testigos promovidos por mi contraparte, solicita esta representación que los mismos no sean tomados en cuenta ya que una de ellas mintió en cuanto al rendimiento académico de la niña durante el tiempo que lleva con su padre y las otras resultaron ser testigos referenciales únicamente.
Finalmente, solicito a este Juzgado que se mantenga la presente medida hasta la sentencia definitiva…”
Este Despacho Judicial en dicha audiencia indicó lo siguiente sobre los alegatos y formulaciones realizadas por ambas partes del proceso:
“…Este Tribunal, visto lo alegado en cuanto al rendimiento académico de la niña de autos en esta audiencia y por cuanto considera que es un elemento esencial a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente oposición a la medida, aunado a la facultad que le otorga el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de prolongar la audiencia si considerase necesario recavar algún elemento de convicción a objeto de emitir el veredicto, acuerda de oficio, prueba de informe al colegio para que se sirvan remitir el record académico de la diña de autos durante el año escolar 2010 – 2011, en el cual se pueda evidenciar las calificaciones y el rendimiento obtenido durante el tiempo que estuvo bajo los cuidados de su madre y el tiempo que ha estado bajo los cuidados del padre. Todo ello a fin de emitir el correspondiente fallo. Se nombran correo especial a los apoderados judiciales de las partes…”
II
Pruebas Aportadas por la parte opositora de la Medida:
1. Cursa del folio (32) al (41) de la pieza N° 1, copia certificada del expediente N° AP51-S-2009-015804, contentiva del Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil entre los ciudadanos ALVARO IVAN BORJAS PEREZ y LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, en la cual esta Juzgadora otorga su valor probatorio, por tratarse de un documento público y observa el acuerdo realizado por ambas partes con respecto a las instituciones familiares a favor de la niña de marras, siendo atribuida la custodia a la madre. Y así se decide.-
2. Cursa del folio (42) y (43) de la pieza N° 1, actas levantadas en fechas 16/12/2010 y 27/01/2011, a la niña de marras, por este Tribunal, consignadas por la parte opositora las cuales, que si bien las mismas no constituyen elementos probatorios, son ponderadas por esta Juzgadora, de conformidad con los lineamientos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena, con respecto al Derecho Humano de oír a los Niños, Niñas y Adolescentes, evidencia de ellas lo expresado por la niña, por ser la persona a la cual esta Juzgadora se encuentra en estado de velar de por sus derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tomando en consideración su interés superior.-
Pruebas Aportadas por la parte Beneficiaria de la Medida
1. Cursa del folio (189) al (264) de la pieza N° 1, una serie de documentos, concernientes a pagos por diferentes conceptos a favor de la niña de marras, las cuales esta Juzgadora solo observa que la niña ha incurrido en una serie de gastos normales para su desarrollo y la garantía de sus derechos, los cuales alega el padre haber realizado, lo cual evidencia su cumplimiento del deber compartido e irrenunciable de criar y mantener a los hijos establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
2. Cursa del folio (265) al (324) de la pieza N° 1, una serie de documentos concernientes a los pagos realizados al Colegio San Agustín del Paraíso, con motivo de escolarización de la niña de autos, de los cuales se evidencia que ambos progenitores han aportado para la educación de su hija, cumpliendo con el deber compartido e irrenunciable de criar y mantener a los hijos establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no aporta prueba o indicio que permita a esta Juzgadora, dar un acercamiento a los motivos expuesto por ambas partes, en relación a la suspensión o no de la medida solicitada. Y así se decide.-
3. Cursan del folio (325) al (359) de la pieza N° 1, copias simple de actuaciones pertenecientes a la presente incidencia, las cuales son actos realizados dentro del proceso y los mismos no hacen prueba por si mismas, ya que estas forman parte del procedimiento aquí ejercido a los fines de obtener el resultado final, el cual es la búsqueda a través de dichos mecanismos legales de la justicia del caso concreto.-
4. Cursa del folio (04) y (05), de la pieza N° 2, de la presente causa, copias simples del oficio librado a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial y al Director del Colegio San Agustín del Paraíso, los cuales se videncia de ellos, que les fue entregado en fecha 13/07/2011, a las nueve horas de la mañana (09:00 p.m.) a dicha institución académica por parte de la profesional del derecho Abg. TRINA MIRABAL.-
De las Testimoniales:
1. En fecha 01/07/2011, se evacuó la testimonial de las ciudadanas YAICELA SUAREZ FRIAS, titular de la cédula de identidad número V.-16.876.963, residenciada en la Av. Lecuna, Edificio Galerías de Velásquez, Piso 8, Apartamento 47, de Cipreses a Velásquez, Parroquia Santa Teresa; BLANCA ROSA CADENA REVETTE, titular de la cédula de identidad número V.-10.182.823, residenciada en Hoyo de La Puerta, Sector San Luís, Casa Nuestra Señora de Lourdes; LEOMARLY YAIDELYS GUTIERREZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad número V.-15.329.755, residenciada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Municipio Heres, Paseo Gaspari, Edificio Reservi, Apartamento 4, Piso 2; HAYRA PEREZ DE BORJAS, titular de la cédula de identidad número V.-4.203.468, residenciada en la Avenida B, N°1-103, El cambio, Estado Barinas; RAIZA BORJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-14.408.761, residenciada en Carrera 21, entre calle 22 y 23, Edificio Rocinante, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia además, de la no comparecencia de la ciudadana ERICKA GONZALEZ RENDON, identificada en autos. Las partes ejercieron en su oportunidad el derecho a preguntar y repreguntar los testigos traídos a la audiencia, asimismo fueron preguntadas por la ciudadana juez, haciendo uso de las facultades que le atribuye la ley a los fines de investigar la verdad. En este punto, se deja constancia que el contenido de las preguntas y repreguntas formuladas a las ciudadanas antes mencionadas quedaron debidamente grabadas y registradas por el personal del Equipo Audiovisual de este Circuito Judicial. A los fines de valorar este medio probatorio de conformidad con la libre convicción razonada observa que ninguna de las deposiciones realizadas por estos, demostraron para esta Juzgadora los motivos en los cuales la parte objeta su solicitud de medida preventiva. Y asi se hace saber.-
Pruebas de Informes:
1. Cursa del folio (121) al (128) de la pieza N° 1, resultas emanadas del Colegio San Agustín, donde se dio respuesta al oficio signado bajo el N° 2813-11, en el cual indican que la niña de marras, si cursa estudios en dicha Unidad Educativa; su representante es el ciudadano ALVARO IVAN BORJAS PEREZ, igualmente informan sobre la participación que han tenido ambos progenitores en las actividades y eventos escolares, a tal prueba esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada otorgada bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450 literales “j” y “k”, evidenciando lo explanado por parte de la representante legal de la Unidad Educativa Colegio San Agustín. Y así se decide.-
2. Cursa del folio (137) al (139) y del (394) al (396) de la pieza N° 1, comunicaciones emanadas de PROFAM – FUNDANA, en la cual dan respuesta al oficio librado en fecha 06/04/2011 signado bajo el N° 2989-11, y al oficio N° 2815-11, de fecha 25/03/2011, en la cual indicaron que la ciudadana LEOMAIRA GUTIERREZ asistió en fecha 20/11/2009, y luego asistieron ambos ciudadanos desde el 01/12/2009 hasta el 07/04/2010, a seis sesiones de terapia familiar y a cinco sesiones de evaluación de la niña, indicando que debido a desconfianza por parte del progenitor de la niña, se le indicó asistir a ambos a INVEDIN, y por no haber avances en el proceso terapéutico lo cerraron, no habiendo evaluación completa, ni resultas, no produciéndose un informe sobre el caso. A tal comunicación esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser una prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada otorgada bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450 literales “j” y “k”, se evidencia de tal comunicación que nunca se concluyó con el informe por las razones de desconfianza presentadas por parte del progenitor de la niña de marras.-
3. Cursa al folio (158) de la pieza N° 1, comunicación emanada del Dr. ENRIQUE BLANCO ALVAREZ, Pediatra-Infectólogo de la Policlínica Santiago de León, en la cual indica que la niña asiste a las consultas acompañada por su madre y padre y en ocasiones solo en compañía de uno de ellos, a lo cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada otorgada bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450 literales “j” y “k”, valora la misma, y evidencia que ambos progenitores han acompañado a su hija de manera conjunta, así como separada, en beneficio de la salud de su prenombrada hija.-
4. Cursa del folio (361) al (380), copias simples de la respuesta del oficio N° 2201, de fecha 03/02/2011, remitido por este Despacho Judicial, contentivas del Informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, en el cual se evidencia lo siguiente con referencia a la parte psicológica de las partes intervinientes, manifestando lo siguiente:
“…ALVARO IVAN BORJAS PEREZ (PADRE):
Se trata de un adulto masculino, quien asistió a la entrevista pautada vestido acorde a edad, sexo y contexto, orientado en persona, tiempo y espacio, luciendo consciente y vigil. No se observó en él alteración aparente en cuanto a los procesos de atención, percepción, concentración, pensamiento, lenguaje, memoria, comprensión y afectividad. Físicamente, es de piel blanca, cabellos castaños oscuros, de contextura normal gruesa. Se mostró colaborador, respondió coherentemente a las preguntas realizadas, utilizando un tono de voz adecuado. Fue detallista en su relato. Niega consumo de cigarrillos y drogas, alcohol de forma esporádica. Como antecedente médico de relevancia señaló que sufre de problemas de tensión arterial.
Mencionó como razones para realizar la presente demanda, el desapego y desatención de la madre desde que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN era muy pequeña, asegurando al mismo tiempo que era él en colaboración de su madre quienes le proporcionaron a la niña los cuidados necesarios. Indicó descuidos de la progenitora en cuanto al área de salud y escolar. Otro aspecto que mencionó, tiene que ver con las condiciones de la vivienda: las dimensiones pequeñas de dicho espacio y la poca privacidad que la niña allí ha tenido, lo que al parecer ha ocasionado que la niña presencie situaciones no aptas para su edad. Al respecto, indicó que la niña escuchó una situación de intimidad entre la madre y su pareja. También señaló el clima familiar que existe entre estos adultos, pues discuten delante de la pequeña así como presuntas agresiones verbales y físicas de la progenitora hacia la pequeña.
Por su parte, señala que ve favorable para su hija el hecho de que esté bajo su responsabilidad, piensa que le pueda ofrecer mejores condiciones de espacio, al menos por ahora. Así como un clima familiar propicio y mejor trato. También aseguró, que aunque tiene compromisos laborales, se ha organizado para dedicarle mayor tiempo a su hija que el que empleaba la madre. Agregó que la pequeña le ha expresado su acuerdo e interés en irse a vivir con él, incluso esto ha sido idea de ella.
Mencionó que desde que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN está habitando con él, el contacto madre e hija se ha dado, pero con algunas irregularidades por razones relativas a la Sra. Leomaira. Señaló que últimamente, la niña no ha hecho mención a ninguna situación negativa en los últimos encuentros con la madre.
Refirió dificultades de comunicación con la progenitora, lo cual ha impedido aclarar o acordar aspectos relativos a la niña e incluso ponerse de acuerdo para la venta del inmueble en común (bien de la comunidad conyugal).
A través de su relato, se observó la tendencia a minimizar los aspectos positivos del rol de la progenitora y a exaltar otros que pudiera evaluar como negativos; realizando al mismo tiempo un inadecuado manejo con la niña de situaciones relativas a dicha adulta. Esto, aunado a su expreso interés en ejercer la custodia de la niña y en el manifiesto acuerdo de la pequeña con dicha idea, se ha tornado para él en posibles condiciones en base a las cuales justifica su petición.
Al momento de la exploración psicológica se encontró que el Sr. Álvaro es un adulto comprometido con su trabajo, aparenta ser tranquilo en el contacto con las personas; sin embargo, se cree que pudiera reaccionar de manera hostil ante ciertas circunstancias en las que se siente atacado. Prefiere las actividades dentro de casa, no es dado a las bromas o reuniones en grupo, es observador, reservado y desconfiado. Exhibe una baja autocrítica en cuanto al hecho de haber involucrado a su hija para lograr objetivos personales como conocer la dirección de la progenitora. También, respecto a reconocer que las exigencias relativas a sus compromisos laborales que en un pasado adquirió, le demandaba pasar meses fuera de casa, lo cual le impedía compartir mayor tiempo con su esposa e hija.
En las pruebas aplicadas se encontraron elementos proyectivos relacionados con dificultades en el contracto social, evasividad, necesidad de controlar la agresión. Como padre, se muestra afectuoso con la niña e indulgente en momentos, se visualiza como sobre protector y apegado a su hija.
LEOMAIRA YINIBETH GUTIÉRREZ OVIEDO (MADRE):
Se trata de una adulta femenina, quien asistió a la evaluación psicológica vestida acorde a edad, sexo y contexto, orientada en persona, tiempo y espacio, luciendo consciente y vigil. Su actitud ante la entrevistadora fue de colaboración. Respondió coherentemente a las preguntas planteadas, utilizando un tono de voz adecuado. Su vocabulario era claro y fluido. No se observaron alteraciones evidentes en cuanto a los procesos de atención, concentración, percepción, pensamiento, lenguaje y memoria. A nivel de su afectividad se percibió sentimientos de tristeza, susceptibilidad, impotencia y ansiedad ante la situación con su hija. Niega consumo de cigarrillos, drogas y alcohol. Como antecedente de salud relevante refirió la presencia de quiste en un ovario. También ha tenido quistes en las mamas y se lo ha tratado favorablemente.
Resta credibilidad a las razones que el padre expone para solicitar la custodia de la niña en estudio. Considera que el verdadero motivo que lo llevó a esta acción se asocia con una actitud de retaliación hacia su persona, por cuanto ella decidió romper la relación definitivamente e irse del hogar en común. Indicó esta adulta que su ex pareja está cumpliendo con la amenaza que en un pasado le hiciera si se alejaba de su lado.
Señaló con firmeza, que no es “una mala madre”, por el contrario indicó que ella le expresa el afecto a su hija con manifestaciones físicas, verbales y con atenciones. Dice haber procurado inculcarle la importancia de la formación académica, a valorar las cosas que tiene y alcanzar metas con esfuerzo propio y se ha ocupado de su salud. Le ha enseñado el sentido de responsabilidad, independencia y que sea firme en las cosas que hace o se propone. Expresa amor por su hija e interés en continuar ejerciendo el cuidado de la pequeña. Considera que las faltas que ha cometido no son tan graves como para que le sea suspendida la custodia. Además, señaló que está dispuesta a generar los cambios que hagan falta para optimizar su rol.
Con la idea de aclarar diversas situaciones expuestas por el padre, señaló los siguientes aspectos. Al nacer la niña, el padre era sostén de hogar y dedicaba muchas horas al trabajo, mientras ella estudiaba. Posteriormente ella también se incorporó al campo laboral, paralelamente a sus estudios. No obstante, aseguró que se organizó para cumplir con todos sus compromisos, por lo que realizaba los alimentos de todo el grupo familiar e incluso dejaba un banco de leche materna para la niña, quien era cuidada por una señora. Mencionó que cada adulto se concentró en esta rutina, descuidando tal vez las atenciones como pareja. De su parte, señaló que como madre empleaba las noches, fines de semana y las temporadas de vacaciones para compartir con su hija.
Ya más grande la niña, y habiendo establecido cada progenitor residencias separadas, ella siguió con sus actividades y la pequeña asistiendo al colegio. El resto del día, continuó siendo cuidada por una señora hasta que ella llegaba del trabajo. Esto lo ve como una dinámica normal en muchos hogares venezolanos y no como un abandono, tal y como el padre intenta hacer ver.
En cuanto a su estilo de impartir disciplina, señaló que sí posee un tono de voz fuerte y que le pegó a su hija con un rejo, en una sola oportunidad en la que la niña dejó la puerta de la vivienda de la señora que la cuidaba abierta, lo que provocó que un desconocido entrara al lugar. Señala que esto no fue, ni es, una práctica reiterada en su estilo de reprenderla. También señaló que dicho objeto es un producto artesanal, comúnmente usado en el llano venezolano para castigar a algunos niños cuando cometen alguna falta y que incluso en su infancia, al mismo padre le pegaron con esto. Aseguró también esta adulta que el rejo “no deja hematoma ni morado, solo deja una raya”, por lo que resta veracidad a las fotos presentadas por el padre como prueba del presunto maltrato que ella le provocó a su hija.
Reconoce que en la vivienda que ocupa no había una habitación propia para SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, pero agregó que siguiendo las orientaciones de la Juez que conoce del caso, ella realizó esfuerzos para crear un espacio que le permitiera mayor privacidad a la niña. También refirió que tiene toda la disposición a que se venda el inmueble en común y así optar por una nueva vivienda con mayores comodidades para la niña.
Por otro lado, la Sra. Leomaira negó que el señor Álvaro haya estado cuatro meses sin ver a la niña. Afirmó que esto ocurrió sólo por un mes (noviembre de 2010), a propósito de que ella y la pequeña estuvieron de viaje, lo que significó que el padre no pudo disfrutar de dos de las visitas que a él le correspondían.
De la relación con el Sr. Alexander Seijas, indicó que, una vez que salió el divorcio, ella permaneció siete meses en el apartamento en común, no tenía otra pareja. Pero al corto tiempo, si inició un noviazgo con el referido adulto. Previamente dice haber buscado ayuda psicológica para que le ayudaran a explicar a la niña la situación de separación, así como la presencia de una nueva pareja en la vida de ella. Señaló que actualmente, se siente tranquila y conforme con la relación conyugal que mantiene. Aseguró que él ha sido respetuoso con la niña, la ha apoyado en el cuidado de su hija, logrando ganarse el respeto de ella. Agregó que ambos han sido cuidadosos de no exhibir a SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN conductas inadecuadas para la edad y menos de contenido sexual.
Al momento de la evaluación psicológica, se le apreció como una adulta que posee un auto concepto positivo, no obstante es autocrítica de muchas de sus debilidades o faltas, se mostró muy dispuesta a escuchar y seguir orientaciones que le ayuden a lograr un mejor desempeño de su rol materno. Es una persona sociable, conversadora, exigente, perfeccionista en algunos aspectos, con buena capacidad para planificar y organizar, posee gran interés en la formación académica y en afianzar sus conocimientos en diversos temas. Ella muestra motivación al logro, se esfuerza por alcanzar y mantener una adecuada calidad de vida.
En las pruebas aplicadas se encontraron elementos proyectivos asociados con reacciones agresivas, sentimientos de culpa y tristeza, extroversión, gusto por conocer gente, facilidad para manejarse y adaptarse a las exigencias de diversos contextos sociales, más o menos apegada a los convencionalismos sociales.
SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN (NIÑA):
Se trata de una niña de 08 años de edad, quien asistió a la entrevista acompañada de su padre. Para el momento se le observó vestida acorde a edad, sexo y contexto, orientada en persona, tiempo y espacio. Lució consciente y vigil. Se adaptó con facilidad a la entrevista, exhibió buena memoria y capacidad comprensiva. Se apreció en ella facilidad de vocabulario. Ofreció repuestas acordes a los planteamientos realizados. Mostró tendencia a dispersar su atención y concentración desviando el tema.
Como antecedente de salud relevante se conoció que le fue diagnosticado ”Acidosis Tubular Incompleta”, teniendo aproximadamente seis meses de edad, por lo que siempre presentó baja de peso. Para ello posee tratamiento y control con médico nefrólogo. También fue operada de quiste tirogloso (en la garganta).
De la situación con sus padres señaló su deseo de continuar habitando junto a su progenitor. Se mostró contenta y satisfecha con este hecho. De él posee una imagen idealizada en la que visualiza sólo cualidades de dicho adulto. Esta niña parece haber establecido una alianza afectiva con él. Posee la expectativa de que pudiera irse a vivir con su padre al estado Barinas, de eso ha hablado con él.
En contraste, se observó en esta niña una tendencia a resaltar características negativas de la madre. Al respecto mencionó que ella le ha pegado en dos ocasiones con un rejo, para regañarla utiliza palabras ofensivas y mostraba desinterés para prepararle los alimentos. Al abordar con ella lo declarado en varias oportunidades en torno a que escuchó de su madre frases explicitas relacionadas con una posible situación sexual con su pareja, dentro de la vivienda, se le observó indispuesta a hablar del tema. Luego accedió a aclarar que sí lo escuchó. Contextualizó que esto ocurrió en horas de la noche en las que se supone ella debía estar dormida, pero fingió estarlo y se levantó en silencio a fin de escuchar tras la puerta del baño. Ellos hablaban bajito, indicó. Le comentó a su padre de la situación y éste le expresó que ella no debería estar escuchando esas cosas. No le dio otro tipo de orientación.
Pese a lo señalado en el párrafo anterior, se pudo indagar con la niña otros aspectos de dicha adulta, siendo capaz de mencionar algunas características favorables de ella. En tal sentido señaló que su mamá la baña, hace cotufas, le da besos, le hace cariño. También recuerda que cuando sus padres convivían, su madre participaba de llevarla y buscarla al colegio, pero señaló que más que todo era su padre. Dijo recordar que ambos padres participaban en cubrirle otras de sus necesidades (ejem. Alimentación, lavado de su ropa, atención médica, aseo personal, etc.).
SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN expresó sentirse amada por sus progenitores y dijo que ella también los ama. Se cree que puede haber el deseo genuino de la niña en convivir junto a su padre en este momento de su vida, no obstante, ella procura justificar su anhelo, resaltando aspectos negativos de su madre y minimizando los positivos; lo cual impresiona que pudiera estar influenciado por la actitud y referencias de otras personas que le rodean, con relación a la Sra. Leomaira.
A nivel escolar se conoció que no ha repetido de grado, pero hay que motivarla en los estudios. En los informes inter lapsos se observa que ha bajado el rendimiento en Informática y Ciencias Sociales. Semanalmente le mandan una importante cantidad de tareas para la casa. En este aspecto se le notó algo confundida, pues por un lado señaló, en son de queja, que su madre sólo se ocupa de compartir con ella actividades de esparcimiento, mientras que descuida las tareas y en los momentos en que la ayuda con esto, la regaña. Pero, luego expresó su opinión de que cree que debe ser su padre quien la ayude con estas asignaciones. Como actividades complementarias baila flamenco (lunes y miércoles de 5:30 a 6:20) en el mismo colegio.
Al momento de la evaluación psicológica se encontró que SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN es una niña con astucia, enérgica, sociable, extrovertida, puede mostrarse obediente o bien guiarse por sus propios impulsos e inquietudes, es capaz de reclamar lo que considera son sus derechos o expresar inconformidad o disgusto con alguna situación. Es curiosa y ocurrente, capaz de disimular cuando cree que su comportamiento puede no ser aprobado socialmente, le preocupa la opinión que de sí tengan los demás. Impresiona con un funcionamiento intelectual normal promedio. En las pruebas aplicadas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN mostró poco interés en la actividad requerida, de modo que ofreció un trabajo rápido y poco cuidadoso. Por ellos, su producción no puede ser interpretada como fidedigna, en tal sentido ella exhibió un desarrollo perceptivo motriz por debajo de lo esperado para su edad cronológica…”
De dicha prueba de informes esta Juzgadora por cuanto la misma pertenece a una experticia, realizada por profesionales adscritos a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma se evidencia que en aplicación al artículo 450 en sus literales “j” y “k”, en la búsqueda de la verdad y aplicando la libre convicción razonada que tal evaluación demuestra la parte psicológica de ambos progenitores y de la niña de autos, así como su estudio con respecto a la personalidad de cada uno de ellos. Y así se decide.-
5. Cursa al folio (401) y (402), copia simple de la comunicación emanada de la empresa CONSTRUCTORA ARZA, C.A., a la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 450 literales “j” y “k”, se evidencia que la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ OVIEDO, presta sus servicios para dicha empresa con el cargo de INGENIERO RESIDENTE, desempeñándose en horario de lunes a viernes de (7:00 a.m.) a (5:30 p.m.), el cual se podría extender hasta la culminación de las actividades de construcción que son realizadas. Y así se decide.-
6. Cursa del folio (403) al (458), copias simple de la comunicación emanada por la empresa MOVISTAR, con respecto a la respuesta del oficio N° 2818, de fecha 25/03/2011, con referencia a los siguientes números telefónicos: 0414-2702811; 0424-1042815 y 0414-2498417, respectivamente, la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada otorgada bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450 literales “j” y “k”, se evidencia de tal comunicación las llamadas que fueron registradas por diferentes números telefónicos a cada uno de los números antes identificados el cual el primer número (0414-2702811), pertenece a LEOMAIRA DE BORJAS, el segundo número (0424-1042815), pertenece a HERNANDEZ LOPEZ CARLOS y el tercer número (0414-2498417), pertenece al ciudadano ALVARO BORJAS, así como se evidencia la serie de mensajes de texto con respecto al segundo número identificado. Y así se hace saber.-
7. Cursa del folio (397) al (400) de la pieza N° 1, copias simples emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dan respuesta al oficio N° 2816 de fecha 25/03/2011, sobre las actuaciones realizadas en fecha 30/01/2011, por los funcionarios DIXON PEÑA y DANNY VILLEGAS, las cuales no reflejaron en su guardia ningún tipo de procedimiento. Y así se hace saber.-
8. Cursa del folio (19) al (24) de la pieza N° 2, escrito emanado por la Abg. GISELA MARGARITA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555, actuando en su carácter de Apoderada de la Sociedad Civil San Agustín (Unidad Educativa Colegio San Agustín El Paraíso), donde dan respuesta al oficio signado bajo el N° 5028 emanado de este Despacho, del cual indican que la niña de marras cursa estudios en dicha unidad educativa en el 2do grado sección B de educación primaria, que sus clasificaciones durante el año escolar 2010-2011, en los lapsos primero y segundo don de B y en el tercer lapso fue de A, así mismo, indican que la alumna es cariñosa y colaboradora, sigue instrucciones y normas pautadas, posee hábitos alimenticios, utiliza adecuadamente el uniforme escolar, asiste regularmente a clases y es puntual a la hora de entrada y que en líneas generales, se le considera que cumple con la normativa y disciplina de su salón y colegio. A tal comunicación esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y bajo la libre convicción razonada otorgada bajo la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 450 literales “j” y “k”, da valor probatorio por provenir de informes evidenciando una mejoría en cuento al tercer lapso cursado, llevado sus notas de B hasta A. Y así se hace saber.-
III
DECISION
La presente Medida preventiva encontró fundamento legal en el artículo 466, parágrafo primero literal c; como es la custodia provisional, la cual fue dictada a solicitud del progenitor, quien acreditó legitimación para peticionar y señalo el fundamento del derecho reclamado, únicos parámetro exigidos por ley para dictar medidas preventivas en materia de instituciones familiares, no siendo necesario para el momento se acompañara medio de prueba.
Una vez dictada la medida y formulada la oposición, alego la parte peticionante de la medida ser necesaria la misma en virtud de tres elementos fundamentales como son: El maltratito físico y psicológico, el riesgo habitacional y conductas sexuales indebidas por parte de la madre, en presencia de su hija. Ambas partes dentro de la Audiencia de oposición a la medida hicieron uso de su derecho a la prueba a los fines de sostener sus respectivos alegatos, en éste sentido se constituyó todo un acervo probatorio, dirigido a probar la idoneidad del padre y la madre en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones paternas y maternas con respecto a su hija.
Ahora bien, al hacer el proceso de contrastar alegatos y pruebas dentro de la audiencia de oposición, esta Juzgadora observa lo siguiente, con respecto al maltrato físico y psicológico, efectivamente no hubo controversia en las partes en la ocurrencia de un hecho aislado, en el cual la madre reprendió a su hija con un rejo de vaca, no obstante no hubo informe médico o psicológico, que acreditará síndrome de niño maltratado, aunado al hecho de asumir la madre en audiencia su conducta en cuanto al modo como debe reprenderse y orientarse a los hijos. Por lo que respecta a la alegación del riesgo habitacional quedo demostrado de la visita social realizada por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a quienes correspondiera evaluar el caso, que la madre adecuó una habitación para la niña dentro de su lugar de habitación a os fines de brindar privacidad a la misma. Por último con relación a las conductas sexuales indebidas por parte de la madre, no quedó acreditado a los autos a través de algún medio de prueba hechos de tal naturaleza. Si bien, las partes haciendo uso de todos los medios probatorios acreditan su cualidad como idóneos para el ejercicio de la custodia como elemento de la responsabilidad de Crianza de su hija, corresponde al juez de mérito determinar cual de los progenitores garantiza en los actuales momentos las mejores condiciones para el adecuado desarrollo evolutivo de su hija, decisión ponderada con el Interés Superior de la niña de marras, jurisdicente quien determinara quien de los progenitores ejercerá dicho atributo, no obstante por lo que respecta a los alegatos en los cuales se fundamento la medida provisional, resultan insuficientes para el mantenimiento de la misma, razón por lo que esta Jueza del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR, la oposición realizada por la ciudadana LEOMAIRA YINIBETH GUTIERREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.591.097, asistida por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.354, a la medida dictada en fecha 28/01/2011, de Custodia provisional a favor del padre. Se reitera que la presente decisión solo se relaciona con la medida preventiva objeto de la oposición, sin que signifique pronunciamiento al fondo sobre la idoneidad de algunos de los progenitores en el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de Crianza, todo lo cual por competencia funcional corresponde al juez de juicio, a quien por distribución corresponda conocer.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000045
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