REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidós de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-013482
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha dos (02) de agosto del 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, recibida en fecha 18 de julio de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y en resguardo de los derechos del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, a solicitud del ciudadano ERIK RAMON LOVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.143.701, en contra de la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.332.531.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cuyas disposiciones fueron previamente establecidas y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificada la ciudadana demandada en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que la misma, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que le fuere establecido a cumplir; es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 08 de febrero del 2011; en los siguientes términos:
La progenitora debe dar estricto cumplimiento al acuerdo suscrito entre ambos padres el cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: El padre compartirá con su hijo en forma alterna cada quince (15) días los días Sábados desde las 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde del día Domingo, para lo cual lo buscará y lo retornará al hogar materno. SEGUNDO: en Vacaciones de Carnaval de 2011 el niño compartirá con el progenitor y Semana Santa de 2011 el niño compartirá con la progenitora y en los años siguientes se alternarán. TERCERO: El día de la madre y cumpleaños de esta el niño compartirá con la progenitora y el día del padre y cumpleaños de este el niño compartirá con el progenitor y el día de cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo previo acuerdo. CUARTO: en vacaciones escolares ambos padres compartirán con su hijo por mitad previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En vacaciones decembrinas el padre compartirá con su hijo la semana del 24 de diciembre y la madre la semana del 31 de diciembre y en los años siguientes se alternaran…”
Igualmente se le informa a la parte que no cumple con tal acuerdo suscrito por ella, que en artículo 389-A de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescentes indica lo siguiente:
Articulo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al Padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Igualmente se le informa, que si no se encuentra conforme con lo establecido por ambos en el acta suscrita ante la Fiscalía y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ejercer de manera autónoma una revisión del Régimen de Convivencia Familiar.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (02) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
DRC/KS/
Abg.Kristian Castellanos
AP51-V-2011-013482
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