REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-015836
Solicitantes: SIGMUND JOSÉ ALBORNOZ y ANAHYS ALEJANDRA VILLAFAÑE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.284 y V-10.784.254, respectivamente,
ASISTIDOS POR EL ABOGADO: JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.292
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12/08/2011, por los ciudadanos: SIGMUND JOSÉ ALBORNOZ y ANAHYS ALEJANDRA VILLAFAÑE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.284 y V-10.784.254, respectivamente, debidamente asistidas de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 19/11/1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según se evidencia del Acta original de Matrimonio, anotada bajo el Nº 83, correspondiente al año 1999; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Fetratel, Piso 5, Apto 504. Avenida Intercomunal del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el mes de abril del año 2006, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos SIGMUND JOSÉ ALBORNOZ y ANAHYS ALEJANDRA VILLAFAÑE GARCIA, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: SIGMUND JOSÉ ALBORNOZ y ANAHYS ALEJANDRA VILLAFAÑE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.969.284 y V-10.784.254, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19/11/1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestra hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de nuestra hija la ejercerá la madre ANAHYS ALEJANDRA VILLAFAÑE GARCIA, estando plenamente facultada para ejercer los deberes y derechos inherentes a esta responsabilidad. TERCERO: El régimen de Convivencia Familiar; acordamos de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, cuando lo desee siempre y cuando lo haga en horarios que no perturbe el libre desenvolvimiento de la niña. Pudiendo llevársela todos los fines de semanas, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, 24 y 31 de Diciembre, de acuerdo a la mejor conveniencia de ambos padres. Igualmente el padre ciudadano SIGMUND JOSE ALBORNOZ BERROTERAN, podrá disfrutar junto a su hija el día del Padre y el cumpleaños de la misma. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a coadyuvar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una manutención a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) mensuales, destinada a la alimentación de la prenombrada niña y conviene mantenerla hasta que la misma alcance los veintiún (21) años de edad. Así mismo, conviene en coadyuvar con la educación, adquisición de ropa y calzado, Servicios de Salud, recreación, etc de la niña cuando sea menester, hasta que esta alcance los veintiún (21) años de edad ”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/isaias
AP51-J-2011-015836
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