REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-015752
Solicitantes: FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI y HEIDI MARGARITA VELÁSQUEZ CABRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.569.340 y V-13.992.061, respectivamente.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: MIRIAM AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante escrito presentado en fecha 12/08/2011, por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI y HEIDI MARGARITA VELÁSQUEZ CABRILES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.569.340 y V-13.992.061, respectivamente. debidamente asistidas de abogada, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: En fecha 30/07/1994, contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 290, Libro 1, correspondiente al año 1994; que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de dieciséis (16) años de edad, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Río de Janeiro, Primera Calle Las Brisas, casa N° 46, Petare, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el día 20 del mes de enero del año 2006, se encuentran separados de hecho y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI y HEIDI MARGARITA VELÁSQUEZ CABRILES, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI y HEIDI MARGARITA VELÁSQUEZ CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.569.340 y V-13.992.061, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 30/07/1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, del libro de Registro Civil de matrimonio correspondiente a ese mismo año.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestra hija: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo la ejercerá la madre HEIDI MARGARITA VELÁSQUEZ CABRILES, quedando la misma residenciada en la siguiente dirección: "Avenida Río de Janeiro, Primera Calle Las Brisas, casa N° 46, Petare, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda”. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de MIL Bolívares (BS. F. 1.000,00), mensuales, los cuales son cancelados en efectivo a la madre los últimos cinco (5) días de cada mes, además comprometiéndose a contribuir con los gastos médicos, calzados, ropa y útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza”. CUARTO: El régimen de convivencia; el padre: FERNANDO JOSÉ SILVA PERRONI, tendrá el DERECHO DE VISITARLA a su hija cuando a bien lo deseé, siempre respetando el horario de estudio y descanso de la adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. KARLA SALAS

DRC/KS/isaias
AP51-J-2011-015752