REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-007029.
Solicitantes: RUBEN ANDRES MORENO STEA y GLORIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.440.200 y V.-16.924.192, respectivamente.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, por los ciudadanos RUBEN ANDRES MORENO STEA y GLORIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.440.200 y V.-16.924.192, respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, anteriormente identificada, debidamente asistida por la Abogado THANIA TERESA STEA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.894, diligencia en la cual solicita la conversión en divorcio de la presente causa. En virtud de lo cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano RUBEN ANDRES MORENO STEA, antes identificado, tal como consta en autos, y vencido como se encuentra el lapso establecido para que este manifestase lo que a bien tuviese respecto de la solicitud realizada por la referida ciudadana GLORIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, sin que así lo hiciere; corresponde a este Juzgado pronunciarse en la presente causa.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RUBEN ANDRES MORENO STEA y GLORIA ESPERANZA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.440.200 y V.-16.924.192, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2005; según consta en el Acta Nº 58, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, anexando copias certificadas del la presente resolución así como su correspondiente auto de ejecución, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.
En este Punto, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acuerdo establecido por ambas partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad. Acuerdo del cual se evidencia también, que el ciudadano RUBEN ANDRES MORENO STEA, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a las madre de la niña los cinco (5) primeros días de cada mes, asimismo, se estableció que el padre contribuiría con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que se generen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.





Erick Rodríguez