REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-005768.
Solicitantes: JOAN GILBERTO VELASQUEZ MELENDEZ y YANINCE DAYANA PARRA QUEVEDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.248.225 y V.-15.098.066, respectivamente.-
Hijos: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente.
Abogado Asistente: CARLOS HUMBERTO CISNEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.971.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2010, por los ciudadanos JOAN GILBERTO VELASQUEZ MELENDEZ y YANINCE DAYANA PARRA QUEVEDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.248.225 y V.-15.098.066, respectivamente, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.
En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió de los ciudadanos JOAN GILBERTO VELASQUEZ MELENDEZ y YANINCE DAYANA PARRA QUEVEDO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS HUMBERTO CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.971, diligencia en la cual solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.
II
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOAN GILBERTO VELASQUEZ MELENDEZ y YANINCE DAYANA PARRA QUEVEDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.248.225 y V.-15.098.066, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1997; según consta en el Acta Nº 178, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, anexando copias certificadas del la presente resolución así como su correspondiente auto de ejecución, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.
En este Punto, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acuerdo establecido por ambas partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y tres (03) años de edad respectivamente. Acuerdo del cual se evidencia también, que el ciudadano JOAN GILBERTO VELASQUEZ MELENDEZ, antes identificado, cancelará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados a las madre de la adolescente y niña de autos, asimismo, se estableció que el padre contribuiría con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que se generen.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiséis (26) del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Karla Salas.

En esta misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.





Erick Rodríguez