REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-015397
Solicitantes: LOURDES ELIZABETH NUÑEZ y JULIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.356.111 y V-6.004.960, respectivamente.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA: MARIA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.231
LA ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 10/08/2011, por los ciudadanos: LOURDES ELIZABETH NUÑEZ y JULIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.356.111 y V-6.004.960, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco años y a tal efecto exponen: Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 01/09/1977, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 187, correspondiente al año 1977; que de su unión matrimonial procrearon dos (05) hijos que tienen por nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta ultima menor de edad, de trece (13) años de edad, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: “Calle 18, S/N, SOROCAIMA Nro. 35 de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Alegaron los mencionados ciudadanos que desde el 20 del mes de mayo del año 2000, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos.
El Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: LOURDES ELIZABETH NUÑEZ y JULIO LINARES, ya identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, ésta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: : LOURDES ELIZABETH NUÑEZ y JULIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.356.111 y V-6.004.960, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01/09/1977, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital).-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad, estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente. SEGUNDO: Nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien ha permanecido con su madre la ciudadana LOURDES ELIZABETH NULEZ, antes identificada desde nuestra separación de hecho quedará bajo su custodia y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ella. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo. Sobre lo cual hemos acordado lo siguiente: Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y aportará una Obligación de Manutención igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos especiales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
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