REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AH52-X-2011-000486
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta levantada en fecha 27/09/2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de sustanciación en la cual la Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Abg. LUISANA DEL NOGAL, solicitó a los fines de garantizar el derecho a la manutención de los tres niños de autos, fuera dictada una medida provisional, en razón de que en la actualidad no perciben nada a pesar de poseer su padre capacidad económica estable por su empleo, a lo cual esta Juzgadora se pronunció al respecto en dicha acta a tal solicitud.
Este Despacho Judicial, a fin de asegurar el derecho que les asiste a los niños de autos con respecto a la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así no se vean afectados en el transcurso del presente juicio, y en aplicación del poder del Juez en el proceso contemplado en el artículo 465 ejusdem que indica:
Artículo 465. Poderes del Juez o Jueza.
El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.



Así mismo el artículo 466 ibidem indica lo siguiente:
Articulo 466. Medidas Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE MANUTENCIÓN, la cual se llevará a cabo de la siguiente manera: será descontada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales de la nomina del ciudadano RAVELO PIÑANGO, LUIBERTH ANTONIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-22. 356.801, y se acordará con la madre ciudadana DULIBER DAVIANA MARRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.857.917, el mecanismo de entrega de las mensualidades aquí indicadas. Líbrese oficio al empleador PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. A los fines de que de estricto cumplimiento a lo aquí dictado y se designa como correo especial a la parte actora para el traslado de dicho oficio. En consecuencia líbrese el respectivo oficio a los fines de comunicarle lo acordado. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. KARLA SALAS

DRC/KS
Abg. Kristian Castellanos
AH51-X-2011-000486